REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EDGAR RENE GUILLEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.968, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.082, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, de este domicilio.
ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INATUR) MÉRIDA, representado por el ciudadano Juan Carlos González, en su condición de Representante Legal, domiciliado Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual recibió y se le dio entrada.
-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha 21 de Julio del año dos mil siete (2007), mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, como contratado para el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), específicamente para prestar sus servicios en el cargo de Pantrista-Carnicero, con en un horario comprendido de jueves a martes entre las siete de la mañana (7.am) a dos de la tarde (2pm) , bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, desempeñando las funciones propias del cargo, Devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.117,37),mensuales, además del beneficio de alimentación a través de la figura de Ticket de Alimentación, (sic)
Es el caso ciudadano Juez, que el 8 de Marzo de 2011, el ciudadano Freddy Camacho, en su condición de gerente del la empresa le manifestó que no seguiría laborando que estaba despedido.
Así las cosas, en fecha seis (06) de Abril de 2011, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, tal y como consta de las copias Certificadas de la totalidad del expediente signado con el numero 046-2011-01-00154, llevado por ante la referida Inspectoria (sic) del Trabajo que anexo contentivo de setenta y seis (76) folios útiles, en copia certificada marcado con la letra “A” dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha siete (07) de Abril de 2011, donde se ordenó la respectiva notificación, a la parte demandada, y por estar involucrado un organismo del Estado se libro Boleta de Notificación a la Procuraduría General del Estado. Notificaciones estas que corren insertas en las copias certificadas consignadas con el presente escrito.
- Al segundo día hábil siguiente al que consta en autos la notificación, es decir el Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acto este que no asistió la parte demanda ni la Procuraduría del Estado a pesar de estar legalmente notificadas, y por ser una institución del estado que goza de privilegios y prerrogativas se apertura el lapso probatorio todo ello de conformidad a lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora, consigno escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles, y 28 anexos.
- En auto de fecha 01 de Agosto de 2011, la Inspectoria (sic) del Trabajo, deja expresa constancia que tanto la parte patronal como la laboral promovieron pruebas, tal y como consta de los folios 31 y siguientes del expediente en comento.
- Así las cosas, La Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), a través de Providencia Administrativa número 00180-2011, declara con lugar, la solicitud de reenganche por mi peticionado y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso de ley.
- Una vez notificadas ambas partes, se llevo a cabo el acto de cumplimento voluntario y la parte demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se solicito la Ejecución Forzada de la Providencia Administrativa y una vez impuesta de la misma, el ciudadano RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA , en su condición de Apoderado Judicial de el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), manifestó que se negaba a cumplir con la misma la y como se desprende del acta que riela a los folios setenta y setenta y uno de las copias certificadas que se consignan.)
- En fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), la Inspectoria (sic) del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00364-2012, donde declaró INFRACTOR el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR),) ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden…”. (Negritas del original, cursivas de este A-quo)
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DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa EDGAR RENE GUILLEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.968, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), Mérida.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se Decide.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR RENE GUILLEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.968, contra INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INATUR), MÉRIDA, representado por el ciudadano Juan Carlos González, en su condición de Representante Legal, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida
ORDENA:
1. Notificar mediante oficio al ciudadano Juan Carlos González, en su condición de Representante Legal, del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), Mérida, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, indicándosele que la audiencia oral y pública, será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
3. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
Cópiese publíquese regístrese y déjese copia fotostática de el presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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