-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
203º-154º
ASUNTO: LP21-N-2012-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MARIA GRACIA GUILLEN DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.826, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RODRIGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNANDEZ DE LABRADOR, GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, MIGUEL ANGEL GOMEZ, YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números 8.071.626, 13.507.740, 3.593.326, 16.793.969, 11.647.074, 3.916.064, 9.197.879 y 4.362.439 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.368 y 20.410 en su orden.
PARTE INTERESADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: MARYCARMEN ARELLANO GARCIA, YULY JOSEFINA MORENO, MIREYA ECHEVERRIA, YSBELYANIS RIVAS, ROSAURA CALDERON, ALMY RODRIGUEZ, COYLU ARIAS, NYLIA BETANCOURT, JOSE RAMON PABON, YUDITH ABREU, BELKIS MARQUEZ, MILAGRO ANGULO y JAVIER ESTEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.478.104, 12.347.320, 8.073.500, 15.174.910, 16.444.853, 17.395.783, 12.350.812, 8.036.737, 11.955.466, 14.917.502, 15.175.997, 16.654.458 y 14.459.920 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 57.715, 145.526, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 77.449, 32.351, 84.022, 113.775, 153.532, 139.807 y 103.346 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00436.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que, en fecha 11 de junio de 2010, el entonces Contralor Provisional del Estado Mérida, interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización de despido, al cual le fue asignado el Nº 046-2010-01-00252, declarado el mismo desistido en fecha 22 de agosto del mismo año dado la incomparecencia de la parte patronal, expone que en fecha 23 de de agosto de 2011, hizo acto de presencia con un grupo de trabajadores en la Contraloría General del Estado Mérida, solicitándole al ciudadano Contralor la inmediata restitución a sus respectivos puestos de trabajo. Consignando dicha decisión por escrito.
Continua señalando, que frente la actitud contumaz del Contralor General del Estado Mérida, los trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaron que se realizara una inspección administrativa a los efectos de dejar constancia de la rebeldía antes expuesta, absteniéndose la Inspectoría del Trabajo de realizar tal inspección. En consecuencia no le permite el acceso a su sitio de trabajo, así como que desde el mes de abril del año 2010 la parte patronal no le paga su salario, ni le otorgo bono alimenticio. Así las cosas solicita, que sea analizado el presente Recurso de Nulidad, se declare con lugar, en la definitiva y se decida la nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Nº 046-2011-01-00436, y se ordene la admisión del procedimiento de reenganche.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente, presento escrito de informes, en donde expuso los mismos alegatos del libelo de demanda.
DE LOS INFORMES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA POR ORGANO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Expone el tercero, que como bien lo indica el accionante en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 31 de octubre de 2011, y así lo refiere el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la motivación del acto recurrido y sometido a control jurisdiccional que a partir de abril de 2010, el patrono no le pagaba el salario, ni el bono de alimentación, en consecuencia era a partir de ese momento que debía interponer la solicitud de reenganche con el pago de salarios caídos y no el 31 de octubre de 2011, ya que había fenecido con creces el lapso de caducidad, deviniendo la inadmisibilidad de la misma, como lo resolvió el órgano administrativo, ya que había transcurrido un año y seis meses aproximadamente, por tanto la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a la legalidad, al haber declarado inadmisible la solicitud de reenganche interpuesta en consecuencia, deviene sin lugar el recurso de anulación contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado del órgano desconcentrado, solicitando en tal sentido se declare sin lugar el recurso de nulidad o anulación y se confirme el acto administrativo recurrido.
Por otra parte señalan que en el recurso de nulidad que constituyen las actas procesales, el recurrente que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir del 3 de octubre de 2011, en el que el contralor manifiesta por escrito que son los órganos jurisdiccionales los competentes para resolver el conflicto, y por ello es por una razón simple, los lapsos de caducidad ni se interrumpen, ni se suspenden con el oficio, ya que había fenecido el lapso para interponer la solicitud de reenganche.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por María Gracia Guillen de Albarrán, titular de la cédula de identidad N° 8.028.826, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia delegada con carácter vinculante según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Judicial se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulida.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
Pruebas Documentales:
1.- Auto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2011, marcado con la letra “C”, que corre agregado al folio 20 y 69 de las actas procesales, haciendo la salvedad este tribunal que en dichos folios corre acta de fecha 09/11/2011 .
Señala este sentenciado, que en relación a la documental agregada tanto en el folio 20 como en el 69 de las actas procesales, se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo, considerándose su contenido como fidedigno. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Interesada:
1.- Documentales consistentes en acto administrativo de fecha 09/11/2011; Expediente administrativo N° 046-2011-01-00436 y, Solicitud de Reenganche de fecha 30/04/2010.
En relación a dichas documentales, este Sentenciador les otorga valor jurídico por ser documentos administrativos, considerándose su contenido como fidedigno. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa: La parte recurrente pretende la nulidad contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00436,folio (20). En tal sentido pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad del auto mediante el cual se declaro Inamisible la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA GARCIA GUILLEN DE ALBARRAN, por cuanto el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales puede recurrir el mencionado ciudadano, invocando al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando de igual modo la violación del derecho al trabajo, así como lesionándole la estabilidad laboral, y el derecho al salario al suspenderlo del goce del mismo; en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, visto lo señalado por la parte recurrente en donde expone que en el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo aquí recurrido, no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se lee:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.”
Así las cosas, se observa que el órgano administrativo tiene y debe cumplir con la obligación de notificar a los interesados de cualquier acto administrativo de carácter particular, ahora bien, en relación a dicho punto, este Sentenciador ve preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 324, del 19 de marzo de 2012, en relación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in comento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”.
Por otro lado, el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008, donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.
Siguiendo el mismo hilo argumental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.
Así la cosas se observa que el presente recurso de nulidad fue oportunamente presentando ante el órgano jurisdiccional, observándose de las actas procesales que el mismo fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de abril de 2012, tal y como se evidencia del comprobante de recepción el cual esta agregado al folio 22 y 23, por consiguiente cualquier vicio que guarde relación con la notificación del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando el mismo convalidado, en tal sentido resulta forzoso para este sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Por otra parte la recurrente de la nulidad, señala que en su escrito libelar, la violación del derecho al trabajo, así como el derecho al salario, al no aplicarse el procedimiento establecido en la legislación laboral para el reenganche y pago de salarios caídos; en tal sentido señala quién aquí decide que dicho derecho no son causales de nulidad del acto administrativo en sí mismo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de caducidad señalado por el tercero en el escrito de informes, se hace necesario recurrir al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece el lapso de caducidad de 30 días continuos, es decir el momento en que comienza a transcurrir dicho lapso fue desde la fecha en que el patrono suspende el salario y los beneficios laborales, tal y como lo señalo la parte recurrente en el libelo, es decir, a partir de abril de 2010, en tal sentido feneció el lapso de caducidad para tal procedimiento.
Ahora bien, visto todo lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA GARCIA GUILLEN DE ALBARRAN. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARIA GARCIA GUILLEN DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.826, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-201-01-00436.
Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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