REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)
202º-154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.995.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores del Trabajo para el Estado Mérida, abogados: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS CAMINOS, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712 y 14.529.518, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que en fecha 15 de junio de 2010, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo determinado de 6 meses, 15 días, es decir, hasta el 31/12/2021 con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada legalmente por el Ciudadano Lester Rodríguez, el cargo para el cual fue contratado el trabajador fue de Obrero (Herrero), adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, consistiendo sus funciones en hacer, reparar y dar mantenimiento a los columpios, trapecios y demás objetos de diversión para niños, funciones que realizaba en el Parque Ciudad de los Niños de la ciudad de Mérida; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:30am a 11:30am, y de 2:00p a 5:30pm, y los días viernes de 8:00am a 3:00pm; una vez culminado el contrato a tiempo determinado, el representado continuó laborando de manera ininterrumpida pero sin suscribir contrato escrito, por lo que se convirtió en trabajador a tiempo indeterminado, prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada Alcaldía; devengó mensualmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo los salarios mínimos, siendo el último la cantidad de Bs. 1.223,89. El patrono pagó al trabajador los aguinaldos del año 2010. El día 05 de marzo del año 2011, el trabajador fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando, por el ciudadano Alexander quien fungía como jefe directo, despido ratificado por la ciudadana Luisa Durán directora del mencionado parque, esto ocurre sin que el trabajador incurra en causal alguna para ser despedido; el trabajador laboró ininterrumpidamente por un lapso de 8 meses, 18 días, tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que terminó la relación laboral. Durante la relación laboral al trabajador le pagaron únicamente el bono de fin de año del período 2010; en tal sentido la parte patronal debe al trabajador la fracción de las vacaciones y bono vacacional del período 2010-2011, así como la prestación de antigüedad y los intereses sobre la antigüedad durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la fracción del bono de fin de año del período 2011. es de señalar que la parte patronal concede a sus trabajadores por año trabajado la cantidad de 90 días por concepto de bono de fin de año, y por conceptos de bono vacacional concede 40 días.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:
• Antigüedad: La cantidad de Bs.2.498,85
• Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 424,80
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 408,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.060,80
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 2.448,00
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.665,90.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. 1.665,90.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.172,25.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Acta de fecha 15 de noviembre de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual esta agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda, agregada al folio 10.

Señala este Sentenciador que a la misma se le otorga valor jurídico por ser un documento publico administrativa. Y así se decide.

2.- Documental denominada contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con el N° 1, agregado a los folios del 29 al 31.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental denominadas comunicado GPRH-0979-2010, marcado con el N° 2, agregado al folios 32.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1. Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

La parte demandada no exhibió lo solicitado, razón por lo cual se tiene como cierto el salario alegado por la demandante. Y así se decide.


Prueba de Informes (Solicitado de oficio por esta Instancia a la Alcaldía demandada así como a la Entidad Bancaria Banco Venezuela)

Así las cosas, se evidencia que la información requerida a la Entidad bancaria Banco de Venezuela, se encuentra agregada al folio 56, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente dicha información a las resultas del presente juicio. Y así se decide.

En relación a la información requerida a la Alcaldía del Municipio Libertador se encuentra agregada a los folios del 67 al 75, a la cual este Tribunal no le otorga valor jurídico ya que de las mismas no se observa que la parte demandante haya firmado el finiquito de prestaciones ni ninguna otra documental, en tal sentido se desecha del proceso por impertinente. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA


Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, ordeno la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación en este tribunal de juicio.

Así las cosas llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se hizo presente la alcaldía demandada a través del Sindico procurador, en donde se dio inicio a la mismas evacuándose las pruebas aportadas por la parte demandante.
Ahora bien, luego de la evacuación de dichas pruebas este Jurisdicente considero necesario visto que este Tribunal la suspensión debido a la necesidad de la prueba de informes que de oficio solicito tanto a la entidad bancaria Banco de Venezuela como a la Alcaldía demandada, suspendiéndose la misma, hasta que constara en actas procesales dichas resultas, fijándose nuevamente la misma para el día 26 de marzo de año que discurre, con el fin de la evacuación de dicha prueba de informes así como de dictar el dispositivo en la causa, en tal sentido llegado el día de la celebración de la audiencia la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador. En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso (no aportando ningún medio probatorio la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar), pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, a pesar de que la demandada se hizo presente a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en el caso que por cobro de conceptos laborales sigue el ciudadano Miguel Antonio Gutiérrez Paredes en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto, le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos de la demandante, y no trayendo a actas procesales ningún medio probatorio que demostrara que se le habían cancelado lo reclamado, y visto que al folio del 29 al 31 corre agradada documental la cual es pertinente a las resultas del caso demostrando la relación laboral entre las partes, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda, correspondiéndole los conceptos reclamados, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 15/06/2010
Fecha de Egreso: 05/03/2011
Despido Injustificado

Antigüedad del 15/06/2010 al 05/03/2011
Salario mensual: Bs. 1.223,89
Salario diario: Bs. 40,80
Salario Integral: Bs. 55,53

25 días x Bs. 55,53 = Bs. 1.388.25


Parágrafo 1° del Art. 108 L.O.T.

20 días x Bs. 55,53 = Bs. 1.110,60


Vacaciones Fraccionadas: (15/03/2010 al 05/03/2011)

10 días x 40,80 = Bs. 408,00


Bono Vacacional Fraccionado: (15/03/2010 al 05/03/2011)

26 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.060,80


Utilidades Fraccionadas: (15/03/2010 al 05/03/2011)

60 días x Bs. 40,80 = Bs. 2.448,00


Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 55,53 = Bs. 1.665,90


Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

30 días x Bs. 55,53 = Bs. 1.665,90


Total de Prestaciones Sociales:

NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.747,45)



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.995.060, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde Lester Rodríguez, a pagar a el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PAREDES la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.747,45).

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Séptimo: Se acuerda notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión.
.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publico y registro el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.