REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de abril de trece (2013)
202º-154º


ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-L-2012-000170



SENTENCIA DEFINITIVA



-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, titular de la cédula de identidad Nro 15.032.450, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 115.306, en su condición de Procurador Especial PARA LOS Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1IVIERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009, adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, representada en la persona del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, JAIRO ANTONIO GUILLÉN PUENTES, DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS y MARY PILY CARMONA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.963, 14.806.178, 15.408.471 y 19.261.955 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.773, 118.439,115.178 y 175.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR:
La parte demandante señala que comenzó a prestar sus servicios personales como Operadora de Transporte Masivo para la empresa TROLMÉRIDA, a través de tres contratos a tiempo determinado, de fechas el primero desde 15/03/2007 hasta el 30/10/2007, el segundo desde 01/11/2007 hasta el 31/12/2007 y el tercero desde 02/01/2008 hasta el 31/12/2008, posteriormente se convirtió a tiempo determinado, en fecha 30/04/2009 fue suprimido TROLMERIDA, y la trabajadora fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a partir del 01/05/2009 todavía estaba contratada en forma indeterminada para el Ministerio mencionado, luego la trabajadora firmó contrato desde 01/08/2009 hasta 31/10/2009 con el mismo Ministerio señalado anteriormente, al término del mismo suscribió nuevo contrato desde 01/11/2009 hasta el 31/12/2009, prorrogado el mismo desde 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, con la empresa TROMERCA, es decir, se configuró una Sustitución Patronal, la trabajadora alega que se encontraba laborando a tiempo indeterminado y en forma continua e ininterrumpida desde el 15/03/2007 hasta su Despido Injustificado, ya que la parte patronal alegó culminación de contrato a pesar de haber suscrito 6 contratos, por medio de un oficio recibido por la trabajadora el 29/12/2009, de parte de TROMERCA. La trabajadora terminó su relación laboral cumpliendo funciones como Operadora de Equipos de Computación, tales como la de reparar y darle mantenimiento a los equipos de computación, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 1200m y de 2:00pm a 6:00pm, devengando como último salario por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.555,20 mensuales, más el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley. A pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido tipificadas en la Ley recibiendo adelantos de prestaciones sociales.


Por lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad (2007-2010): La cantidad de Bs. 3.831,86
• Intereses (2007-2010): La cantidad de Bs. 855,98
• Vacaciones Legales y Fraccionadas: (2007-2010): La cantidad de Bs. 660,96
• Bono Vacacional Fraccionado (2007-2010): La cantidad de Bs. 1555,20
• Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. 8.467,20
• Indemnización Sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 4.223,60

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 19.594,80


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Antes de dar contestación a la demanda la parte demandada opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un año desde el momento que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de enero de 2011, por el período laborado para la empresa Trolebús Mérida C.A., desde el 01/11//2009 hasta el 31/12/2010.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de toda apreciación los conceptos laborales demandados por la trabajadora en contra de TROMERCA, como consecuencia de la relación laboral que existió entre la mencionada ciudadana y TROLMÉRIDA desde el 15/03/2007 hasta el 30/04/2009, cuya duración fue de dos años, un mes y quince días, siendo liquidada la cantidad de Bs. 8.123.82. Así mismo, rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de toda apreciación los conceptos laborales demandados por la trabajadora en contra de TROMERCA como consecuencia de la relación laboral que existió entre la mencionada ciudadana y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda desde el 01/05/2009 hasta el 31/10/2009, cuya duración total fue de seis meses, siendo liquidado la cantidad de Bs. 354,76. Así también rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de toda apreciación lo indicado por la demandante en cuanto a que actualmente la parte patronal sigue siendo la misma persona pero ahora denominada TROMERCA debido a que conforme a la Ley de Supresión y Liquidación de TROLMÉRIDA, se procedió a liquidar a todo el personal dependiente de dicho instituto. TROMERCA es una empresa del Estado Venezolano, cuto único accionista es la República Bolivariana de Venezuela. Con tal afirmación se alude a la figura jurídica de la Sustitución Patronal, lo cual ha sido ampliamente debatido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, la cual ha indicado que en la Administración Pública no es aplicable la sustitución patronal. El acto que ordena la supresión y liquidación del TROLMÉRIDA es un mandato de Ley, considerado por la doctrina patria como Hecho del Príncipe, lo cual deja sin efecto estabilidades laborales, fueros sindicales e inamovilidades especiales. Por otro lado, rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de toda apreciación lo indicado por la demandante en cuanto a que la misma fue despedida de forma injustificada, a pesar que era una trabajadora fija, por haber celebrado 6 contratos de trabajo de forma continua, siendo que la empresa TROMERCA inició formalmente sus actividades el 01/11/2009, contratando para sus servicios a la demandante a través de contrato laboral e tiempo determinado desde el 01/11/2009 hasta el 31/12/2009 y del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, momento éste en que el mismo finalizó, realizándose la debida notificación previo a la culminación en fecha 28 de diciembre de ese año, efectuándose el pago de las prestaciones sociales, siendo liquidada la cantidad total de Bs. 4.541,39, la cual recibió la demandante de forma voluntaria en fecha 17/01/2011.



-III-
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promovió la declaración como testigos de los ciudadanos EDGAR JOSÉ UZCATEGUI MILLA, MARIA YOLIANNA FERNANDEZ y LORENA COROMOTO ROJAS RUIZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros: 9.403.847, 15.920.414 y 15.031.495 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, los mismos no se hicieron presentes a rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en copia simple de Contrato Laboral de diferentes fechas, marcadas “A” agregadas a los folios del 75 al 84.

Señala este Sentenciador, que en relación a dichas documentales se no fueron atacadas en su valor jurídico, en tal razón se les otorga valor jurídico como demostrativas de la relación de trabajo. Y así se decide.

2.- Documentales consistentes en copia simple de Recibos de Pagos, marcadas “B” agregadas a los folios del 85 al 115.

Señala este Sentenciador, que en relación a dichas documentales se no fueron atacadas en su valor jurídico, en tal razón se les otorga valor jurídico como demostrativas del salario que percibió. Y así se decide.

3.- Documentales consistentes en original de Oficio s/n de fecha 30 de abril de 2009, marcada “C” agregadas al folio 116.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustra a este Tribunal, de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

4.- Documentales consistentes en original de Acta Convenio, marcada “D” agregadas al folio del 117 al 119.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

5.- Documentales consistentes en original de Constancias, de fechas 15/04/2009 y 06/07/2010, marcadas “E” agregadas al folio del 120 al 121.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, como demostrativa de la relación laboral. Y así se establece.

6.- Documentales consistentes en original de Acta de Entrega, de fecha 27/12/2010, marcadas “F” agregada al folio 122.

En relación a dicha documental se señala que la misma no ilustra a este Tribunal, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

7.- Documentales consistentes en copias simples de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 16/11/2009 y 29/10/2010 marcadas “G” agregada al folio del 123 al 128.

En virtud de que no fue atacada en su valor jurídico, se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACION


Así las cosas del análisis de los autos puede observar este Juzgador los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada.
No obstante a ello, observa el tribunal que la parte demandada alegó en su favor la Defensa de Prescripción, lo cual se evidencia del escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios del 130 al 135 del expediente; a este respecto señala este juzgador que si bien es cierto que la demandada de autos no asistió a la audiencia preliminar, también es cierto que por tratarse de una sociedad mercantil en la cual el Estado Venezolano tiene la totalidad de las acciones, es por lo que goza de los privilegios y prerrogativas del estado, se remitieron las actuaciones a la fase de juicio, dando la parte demandada contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal se pronuncia acerca de la defensa de Prescripción alegada, ello en aplicación a lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2.005, caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual sostiene:


“…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede- si cumple con los requisitos de ley a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio, en el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley.
Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que emergen al pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuare en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serian objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de una de los medios de autocomposición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba ante de la entrada en vigencia de la ley Orgánica procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece…”


En tal sentido y verificado por el tribunal que la parte demandada en la primera oportunidad, al momento de dar contestación a la demanda alego la defensa perentoria de prescripción, es por lo que este tribunal procede analizar dicha defensa.

Ahora bien dilucidado y establecido que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción alegada, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”



Ahora bien de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra evidentemente prescrita, ya que se puede evidenciar que la parte demandante ciudadana Laura Carolina Dugarte Uribe, dejo de prestar sus servicios para la demandada en fecha 31/12/2009, y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los servicios prestados en fecha 17/01/2011, por el periodo laborado en dicha empresa desde el 01/11/2009 hasta el 31/12/2010, tal y como se evidencia de la documental agregada al folio 162 de las actas procesales, por otro lado se evidencia que la demanda fue interpuesta por ante esta instancia en fecha 03 de abril de 2012, siendo notificada la parte demandada en fecha 24 de abril del mismo año, en tal sentido se evidencia que desde la fecha de pago de sus prestaciones sociales hasta el momento de la interposición de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había trascurrido mas de un año, no evidenciándose de los medios probatorios que la parte accionante hubiese ejercido cualquier acción de las señaladas en el artículo 64 eiusdem para interrumpir la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, resultando forzoso para quién aquí decide declarar Con Lugar el alegato de la Prescripción de la Acción. Y así se Decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA).

Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.032.450, en contra de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

Tercero: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.