REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000252
ASUNTO: LP21-R-2013-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.005, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS Y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712 y V-14.529.518, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174 respectivamente (folio 8)


DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, , bajo el Nº 12-A, Tomo 12-A, en fecha 18 de Septiembre de 1978, en la persona del Ciudadano Albino Castellano, venezolano, mayor de edad, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Jhonny Alexis Duque Mora, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVEZ en contra del Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado ocho (08) de febrero de 2013 (folio 140), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-115-2013; recibiéndose en esta Alzada el 25 de febrero de 2013 (folio 143) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo primer día (11°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 9:00 a.m. (folio 144).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo el anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil, el Secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por ello, se levantó el acta dejándose constancia de tal situación y declarándose el desistimiento de la apelación, de acuerdo con la disposición 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhonny Alexis Duque Mora, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2013.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2013, en la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.005, en contra de Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A”, en la persona del ciudadano Albino Castellano.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A”, a pagar al ciudadano Luis Gerardo Alvarez Nievez, la cantidad de veintiséis mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (26.724,39 Bs) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena al pago de intereses en mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el tribunal desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por Conceptos de Prestación de Antigüedad que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de agosto de 2011) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicando en la motiva de este fallo, computo este que se realizará desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha Indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral







GBP/mcp.