REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA Nº 039

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-0000003
ASUNTO: LP21-R-2013-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Ramón Gutiérrez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.743.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.518, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.174.

DEMANDADAS: Empresa Distribuidora Robinson C.A., inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 2006, bajo el No. 59, tomo A-4, Segundo Trimestre; Proveeduría Todo Hogar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 201, bajo el No. 5, Tomo 7-A y Distribuidora Latinoamericana, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el No. 44, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Antonio García Villasmil, Sandy Josué García Vera y José Luis Vásquez Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.086.766; V-13.577.547; y, V-6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado números 41.344; 82.414; y, 66.372 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2013 (folio 25), provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el asunto corresponde a una incidencia surgida con motivo a la negativa de admisión de la prueba de Informe, que fue promovida por la representación judicial de las empresas demandadas, e inadmitida en el auto de providenciación de fecha 13 de marzo de 2013, en el expediente principal distinguido con el alfanumérico LP31-L-2013-000003.

Consecuente con el motivo de la incidencia, se providenció de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, dentro de los cinco (5) días de la recepción (4to día de despacho siguiente al 25 de marzo de 2013) fue fijada la audiencia oral y pública para que la parte apelante (accionadas) fundamentará el recurso ejercido. Ese acto, fue celebrado el día, miércoles tres (03) de abril de 2013, a las 9:00 a.m, asistiendo a la audiencia el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, aquí recurrente. Constituido el Tribunal Superior, se le indicó las reglas para el desarrollo de la audiencia, exponiendo los fundamentos del recurso y una vez concluida la intervención, la ciudadana Juez procedió a decidir inmediatamente la incidencia, declarando Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, ordenó al Tribunal A quo admitir la prueba de informes promovida; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a reproducir por escrito el fallo, cumpliendo con los requisitos señalados en la norma 159 de la ley adjetiva laboral, con las consideraciones siguientes:
- III -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

La parte recurrente, a través de su apoderado judicial, fundamentó la apelación, esgrimiendo los alegatos, que resumidamente se indican:

1.- Que, por tutela judicial efectiva, las partes en el juicio pueden hacer uso de todos los medios idóneos para probar sus alegatos y defensas, debiendo cumplirse en la prueba unos requisitos, como es que sea lícita y debe estar determinado su interés a la causa.

2.- Que, en el presente caso, se promovió ésta prueba informativa indicando el número de cuenta, la titularidad de esa cuenta de ahorro y la entidad financiera, en la cual se encuentra, además se mencionó que en la ciudad de El Vigía son pocas las agencias bancarias, por lo que es un hecho notorio la dirección de esas entidades financieras, no siendo obligatorio indicar la dirección, por no ser un requisito que establezca la ley, debido a que por máximas de experiencia de la ciudadana Jueza, tiene una serie de elementos para conocer la ubicación de cada banco.

3.- Que, en cualquier agencia o sucursal de la entidad financiera, se puede solicitar la información, sin embargo, en el auto de providenciación, se niega ese medio de prueba, por no haberse indicado la dirección, pero sólo las pruebas que son ilegales, impertinentes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres deben ser declaradas inadmisibles, en el presente caso, no es ilegal que no se haya indicado la dirección, porque la misma (dirección) es notoria y por ende, no es objeto de prueba, y por notoriedad judicial como el mismo Tribunal ordena efectuar pagos allí, es bien conocida la dirección del Banco de Venezuela, por lo que no era procedente negar ese medio de prueba.

4.- Que, en efecto, por cumplir la prueba de informes promovida con los requisitos de ley, solicita se declare con lugar el presente recurso, y ordene la admisión de la prueba, debido a que la notoriedad judicial no es objeto de prueba, y se tiene la certeza que en el Tribunal A quo, conocen la dirección del Banco de Venezuela, además, se indicó incluso como requisito adicional lo que se quiere demostrar con esa prueba.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por las parte recurrente en la audiencia, que fue descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 03 de abril de 2013; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, evidencia esta Juzgadora, que la apelación está centrada fundamentalmente en la inadmisibilidad de la prueba de informes que fue promovida por las demandadas empresas Distribuidora Robinson C.A., Proveeduría Todo Hogar, C.A., y Distribuidora Latinoamericana, S.R.L,),, y según lo manifestado por el recurrente cumplió con los requisitos legales y señalados por la Jurisprudencia, para su admisión.

En este sentido, se establece en la disposición normativa 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció categóricamente que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; el o la Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En este sentido, con relación a la posibilidad de “desechar” los elementos probatorios, que refiere la norma citada, es oportuno citar el contenido del artículo 76 eiusdem, que establece:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (Negrillas y subrayado de la alzada)
Así, se precisa, que el Juez de Juicio debe, con anterioridad a la evacuación de las pruebas, a realizarse en la audiencia de juicio, providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y otorgándosele a la parte el derecho, en el caso de negativa de alguna prueba, de apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, resultando claro indicar que sólo se podrá recurrir ante el Tribunal de Alzada, contra la negativa de la admisión de la prueba, a criterio de quien sentencia, cuando puede causar un perjuicio esta denegación, a la parte que promueve la prueba no admitida, existiendo la posibilidad que la misma sea legal y pertinente, no solamente para demostrar sus argumentos o defensas, sino para probar los hechos controvertidos, conforme al principio de comunidad de la prueba.

Igualmente, se debe advertir, que en el caso contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas, no es procedente la apelación, en virtud de los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar la tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio, y allí las partes, acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, les es permitido su examen con la tranquilidad necesaria, pudiendo ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa que la recurrente indicó que apela del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia, donde inadmite la prueba de Informes, argumentando que la misma adolece de precisión en lo solicitado, por ello, se puntualiza lo acaecido en el procedimiento, como sigue:

1) En el escrito de pruebas la parte demandada recurrente, en el capítulo Segundo, solicita, lo siguiente:

“II
PRUEBA INFORMATIVA
(…)
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) por cuanto se encuentra en la Entidad Financiera Banco de Venezuela; se sirva oficiar y solicitar de dicha dependencia Bancaria Banco de Venezuela Registro de los depositos (sic) de la Cuenta Corriente Nº No 01020304070000026738 de la empresa DISTRIBUIDORA ROBINSON COMPAÑÍA ANONIMA, hechos a favor de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL C.A. del lapso de tiempo Agosto del 2010 hasta el mes de junio de 2011. A efectos de probar que la parte actora tuvo ingresos superiores a cualquier salario del mercado laboral y la inexistencia del derecho a reclamar Pago de Prestaciones Sociales (…)”.

2) El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, en el auto de providenciación de pruebas de fecha 13 de marzo de 2013, acerca de la prueba de informe, expresó lo siguiente:

“PRUEBA INFORMATIVA
Solicita al Tribunal de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) por cuanto se encuentra en la entidad financiera Banco de Venezuela, oficiar y solicitar de dicha dependencia bancaria Banco de Venezuela, registro de los depósitos de la cuenta corriente Nº 01020304070000026738 de la empresa DISTRIBUIDORA ROBINSON, COMPAÑIA ANONIMA, hechos a favor de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A., del lapso de tiempo agosto de 2010 hasta el mes de junio de 2011. Este Tribunal niega la misma, por cuanto la parte promoverte no indicó la dirección de la sede o sucursal de la referida entidad bancaria a oficiar. Y así se decide. (…)”. [Subrayado y negrilla de este Tribunal].


Del texto anterior, constata quien sentencia, que el Juzgado A quo, en efecto negó la admisión de la prueba, por no haber señalado el promovente la dirección de la entidad bancaria a la que debía requerirse la información, por lo que el recurrente delata ante esta Superioridad, que debió admitirse la prueba, porque el Tribunal de Juicio, conoce la dirección del Banco de Venezuela, por Notoriedad Judicial, además, que no era procedente negar ese medio de prueba, por ser legal y pertinente y no es un requisito de admisión el hecho de no indicarse la dirección del Banco de Venezuela.

En este sentido, se hace oportuno, mencionar lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 2315, de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la Notoriedad Judicial, de la siguiente manera:

“(…) En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:
“(…)
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. (…)
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”.

Ahora bien, analizada la notoriedad judicial, conforme al citado criterio, se determina que el Juez, no como un particular, sino por su cargo, adquiere conocimientos de una serie de hechos que tienen lugar en el Juzgado del cual es titular o en otro Tribunal, permitiéndosele así conocer el contenido de las sentencias dictadas, y éstas son leyes entre las partes; en este sentido, con relación a lo argumentado por el recurrente, considera esta Alzada, que la dirección o lugar donde el Tribunal de Juicio, remitirá la solicitud u oficio requiriendo se informe sobre los hechos pedidos en la promoción, no constituye por “notoriedad judicial” una circunstancia que debe conocer, debido a que la misma (notoriedad judicial) lo que permite es fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, pero que conoció el Tribunal en otro juicio y lo aplica al caso en concreto.

Sin embargo, en atención a lo argumentado por el recurrente, referido a la licitud y pertinencia de la prueba de informes promovida, es de resaltar, conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La legalidad ha sido definida como lo ajustado a la ley, a la licitud o a lo exigido o permitido en el derecho positivo o moralmente y la pertinencia, por su parte, se corresponde con la conducencia de un medio probatorio a los fines de demostrar un hecho que se encuentra controvertido en la litis, además, los elementos de prueba que se utilicen, tienen como fin el dar certeza y permite al Juez, disponer de la verdad para decidir los hechos debatidos.

En este orden, es de resaltar, lo sostenido por el autor Santana Osuna, con relación al auto de admisión de prueba, en los siguientes términos:

“Se ha sostenido que el auto de admisión de las pruebas es un acto complejo, porque contiene dos pronunciamientos:
a) determina cuales hechos alegados por las partes están controvertidos y cuales no, tomando en cuenta para ello la demanda, la contestación y los acuerdos parciales a los cuales hayan podido llegar las partes;
b) contiene el pronunciamiento sobre cada medio de prueba por las partes (…)”. [Santana, J. (2007). El proceso laboral y sus instituciones. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. p. 176].

Determinado lo anterior, considerando la licitud y pertinencia de la prueba, es de advertir que el Juez, al emitir el auto de admisión de pruebas, debe analizar qué medio está sustanciando, en el caso de la prueba de informe, contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin es requerir información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades públicas o privadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la ley.

Por ello, constatado como ha sido, que el medio de prueba promovido en esta oportunidad resulta idóneo, legal y pertinente, es decir, cumple con los requisitos de validez para su promoción, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y va dirigida a solicitar información en una entidad bancaria, como es el Banco de Venezuela, que no es parte en el proceso, por lo que es procedente la admisión de la prueba de informes, sin ser necesario indicar la dirección, por no ser un requisito exigido en la Ley. Y así se decide.

Finalmente, se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en el caso de providenciar medios de prueba, específicamente prueba informativa, en las cuales la parte promovente no haya indicado la dirección o ubicación de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, conforme a la norma 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que las mismas no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, admitan estos elementos de prueba, para garantizar el derecho de defensa de la spartes, requiriendo a la parte promovente, se sirvan señalar en un lapso determinado, la dirección u ubicación a los fines de oficiar lo procedente. Y así se establece.

Razones por la cuales, este Juzgado Ad quem ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitir la prueba de informe, promovida por la representación judicial de la parte demandada y providenciar lo conducente. Y así se decide.


Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, ordenándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, admitir la prueba de informes a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Sandy Josué García Vera, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía admitir la prueba de informes, promovida por la parte accionada en el segundo aparte del “CAPITULO II PRUEBA INFORMATIVA” del escrito de promoción de pruebas, a la entidad bancaria Banco de Venezuela.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/sybm