REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 154º


SENTENCIA Nº 043


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2013-000025
ASUNTO: LP21-R-2013-000025


SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AURORA MARÍA MORELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.043.243, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.488, e inscrito en el IPSA bajo el No.34.008, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita en originalmente en el Registro de Comercio, que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, actualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo, y el 02 de junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo, RIF: J-00038923-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alvaro Sandia Briceño, María Gabriela Sandia Rojas y Luisa Calles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.331, V-11.951.367 y V-3.524.029, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.089, 70.158 y 10.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 14 de febrero de 2013, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana Aurora María Morelo en contra de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

El recurso de apelación fue admitido, en ambos efectos, por el Juzgado A quo, según auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 706 de la cuarta pieza), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J3-023-13, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el 11 de marzo de 2013 (folio 710 de la cuarta pieza) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 711).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el jueves 11 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos del recurrente y la defensa de la demandada; la Juez procedió se retiró de la sala para deliberar privadamente; y posteriormente, se constituyó y procedió a dictar la sentencia oralmente previa motivación.

Así las cosas, en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:

1.- Que, su apelación obedece a la inconformidad de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, en virtud de que al leer la sentencia se evidencian vicios de interpretación y aplicación de la ley; ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, las pruebas promovidas y los argumentos expuestos en la misma, tanto en los hechos como el derecho invocado.

2.- Que, la sentencia presenta los siguientes vicios: la sentencia incurre en inmotivación, por lo cual la hace viciar y atenta o viola la Constitución Nacional en los artículos: 89 numerales 1, 2, 3 y 4; artículos 92 y 94. Infringe la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos: 22, 24, 35, 40, 45, 53, 54, 55, 57, 58 y 104; igualmente, infringe las normas de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los artículos: 5, 9, 10 y 177.

3.- Que, hay contradicción en la existencia de relación laboral, pues la parte demandada al contestar la demanda alega nuevos hechos y reconoce la prestación del servicio, pero la califica de relación mercantil.

4.- Que, la sentencia viola el artículo 94 del Código de Comercio, también se evidencia de las pruebas, que no fueron valoradas en su totalidad, fue muy ambiguo o hubo silencio de prueba, más que todo o parcialmente en lo que respecta a las pruebas de la parte actora.

5.- Que, las pruebas están los condicionados, es decir, cuando la empresa de seguros tienen sus productores que le están prestando un trabajo a la empresa, ese servicio le da un condicionado para que lo ofrezca al público, la Juez no lo valoró. Ella dice, que no amerita valoración como tampoco valoró la exhibición de documentos a la parte demandada, pues ésta no presentó los documentos, por lo que se pide conforme al artículo correspondiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Juez, indicó que no era importante presentarlos.

6.- Que, tampoco valoró los indicios ni las presunciones, las cuales son determinantes para la existencia de la relación laboral.

7.- Que, se evidencia de autos que la parte demandada en la contestación de la demanda acepta que hubo una relación laboral, pues indica que se prestó un servicio, con la diferencia de que aduce un nuevo elemento, entonces la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada.

8.- Que, en cuanto a la presunción de los elementos laborales, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan evidenciados los elementos de la relación laboral, que son: La prestación del servicio personal, la subordinación o dependencia, la remuneración, pero la ley es sabia y es clara cuando trae un nuevo elemento y es el elemento de la ajenidad, que es prestar un servicio por cuenta ajena, en este caso la Juez no valora eso, ni toma en cuenta ese principio de ajenidad que es el que determina el vínculo de la relación laboral del servicio que se presta y el servicio que recibe el patrono, así se tiene que, al no reconocerlo está desvirtuando el principio de la justicia, el principio de la relación laboral y el hecho social trabajo.

9.- Que, en este sentido, cuando la ciudadana Juez de la causa, aplica el test de laboridad, lo aplica mal, porque entre sus dichos incurre en situaciones absurdas, es decir, que el servicio depende del Estado, pero las comisiones las paga es la empresa.

10.- Que, el a-quo, cuando habla de la exclusividad, entre unos comentarios dice: por consiguiente, la exclusividad del Agente de Seguros no puede asimilarse a la subordinación, concepto este último que implica el poder de dirección, vigilancia y disciplina de una verdadera relación laboral que ejerce el patrono sobre el trabajador.

11.- Que, en lo referente al principio de la ajenidad, indica que la empresa le suministraba pólizas, le suministraba las condiciones de como ofrecer las pólizas, le recibía, cuando las pólizas se entregan y se las rechazan, Ella tenía que indicarle al cliente que fue aceptada o rechazada la póliza. Esas condiciones no las ponía la empresa, no era autónoma. Ella ejercía su actividad dependiendo de las condiciones que la empresa le colocaba.

Por las razones expuestas, solicita al Tribunal, que se declare la nulidad o revocatoria de la sentencia por cuanto está viciada y no conforme con derecho y al folio 682, la Juez dice: “también se hace necesario precisar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada”, ese artículo está vigente porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está vigente (continua leyendo) “pero vigente durante la relación laboral” entonces es contradictoria la sentencia, aparte de los elementos que se argumentaron.

Defensa de empresa demandada:

El profesional del derecho, Alvaro Sandia, con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, expuso en resumen lo siguiente:

1.- Que la representación judicial del la accionante, alega que prestó servicios de índole laboral y en todo el proceso Ciudadana Juez no se demostró en ningún momento tal aspecto, es más en la contestación a la demanda, se expuso, como parte fundamental la Ley Orgánica de Seguros, vigente en la época de la supuesta relación laboral.

2.- Que, el Código de Comercio, establece claramente que no podrán los productores de seguros, ser empleados de compañía de seguros, conforme al artículo 135 eiusdem, y no hubo absolutamente ningún aspecto probatorio en la demanda, que establecieran que hubo relación laboral.

3.- Que, es evidente, que no hubo ninguno de los elementos para la existencia de la relación laboral, ni hubo prestación de servicios, ni salario, ni relación de subordinación.

4.- Que, es importante señalar, que la parte actora en el folio 272, trae una prueba, que obedece a una carta del Consultor Jurídico de Seguros Caracas, en la cual establece la actividad comercial que desempeñó la demandante para con Seguros Caracas y esto es una prueba promovida por la parte actora.

5.- Que, en la Inspección Judicial, que se hizo en la sede de la compañía, no aparece en ninguna parte esta ciudadana, en el tiempo que Ella alega como empleada, recibiendo un salario, cumpliendo horario, teniendo subordinación; además de ello, es extraño que una persona que dice haber laborado para una empresa, no esté inscrita en el Seguro Social, tampoco incluida en la Ley de Política Habitacional, y no hubiese reclamado ante la Inspectoría de Trabajo o ante otra instancia.

6.- Que, de conformidad con el artículo 135 la carga de la prueba, recayó sobre la parte demandada, y su representada demostró que la parte actora nunca cumplió el horario, y en la inspección judicial, quedó demostrado un horario totalmente distinto y en el supuesto de que ese hubiese sido el horario que Ella cumplió, el hecho de que hubiese sido Productor de Seguros, la vincula con la empresa; en el país hay más de 156 mil productores de seguros que prestan sus servicios con intermediación con 52 empresas del Estado, y es el Estado el que las autoriza de las cuales el 72% de esas empresas están en manos del Estado Venezolano actualmente, y eso no es relación laboral.

7.- En consecuencia, por las razones expuestas solicita respetuosamente se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede alterna en El Vigía.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 11 de abril de 2013 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de apelación, considera este Tribunal de alzada, que el thema decidendum se circunscribe en determinar si existió un vínculo de naturaleza laboral o no entre la ciudadana Aurora Mará Molero y la persona jurídica Seguros Caracas Librty Mutual, C.A.

En este sentido, conviene previamente destacar, que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

Por ello, es fundamental para los Jueces del Trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

Acatando lo anterior, se observa que la accionada al momento de dar contestación a la demanda, alega que entre la demandante y la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, en virtud de que las actividades negociales desarrolladas entre la demandante y la accionada residía en que la actora era “Productora de Seguros”, conforme a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece que solo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores, debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto los productores de seguros son las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los aseguradores y contratantes, quienes se rigen por dicha Ley, y supletoriamente por las normas contenida en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 137 que establece: “ Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni indirectamente, gestiones de intermediación de seguros, de representación de cualquier forma de empresas reaseguradoras, de inspección de riesgo o de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas empresas”. Por tal razón, niegan, rechaza y contradicen los supuestos de hecho en que la actora fundamenta su acción y de igual forma, desconoce el derecho que se abroga para el ejercicio de la acción.

De tal manera, el hecho controvertido, esta centrado en la naturaleza de la prestación del servicio admitido, por ende, el recurrente hizo mención en esta instancia de los medios probatorios que consideró demostraban que el nexo era de naturaleza laboral, elementos que para él, no fueron tomados en cuenta por el a quo, a pesar de que los valoró.

Así las cosas, se precisa cuáles son los hechos admitidos: 1) La prestación personal del servicio, pero de índole y naturaleza comercial; y, 2) Que la demandante era productora de seguros.

Considerando lo anterior, evidencia esta Sentenciadora, que en la recurrida se efectuó un análisis sobre los hechos admitidos y controvertidos, y en razón de estos últimos, distribuyó la carga probatoria, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien el a-quo, indicó erróneamente que se trataba del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, es evidente que se trata de un error material y la norma aplicada para efectuar la distribución de la carga probatoria, patentizándose que no afecta lo decidido.

Ahora bien, se hace necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la disposición transcrita se deja plasmada la definición de “trabajador”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley en materia laboral; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “De cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Así, se evidencia de las instrumentales consistentes en: 1) Comunicación N° 00673, relativa a la autorización Definitiva N° 13-1.053, expedida por el Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros, en la que se evidencia autoriza a la ciudadana Aurora María Molero de Vera, titular de la cédula de identidad N° V-1-043.243, como Agente Exclusivo Definitivo de la Empresa: C.A.V Seguros Caracas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el numeral 2 de la Resolución del Ministerio de Hacienda (folio 209); 2) Credencia N° 13-1.053, expedida por el Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros, emitida en Caracas el 22 de octubre de 1991, de la que se constata que la accionante fue autorizada por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros para mediar como Agente de Seguros (folio 210); 3) Carta de Liberación, emitida por la Empresa Seguros Caracas, de fecha 13 de agosto de 2002, en la que se lee: “En fundamento a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 146 del reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por medio de la presente se hace constar que la ciudadana, MOLERO AURORA MARIA Cédula de identidad N° V-1.043.243 Agente de Seguros, quien fue autorizado por la Superintendencia de Seguros para intermediar, según lo dispuesto en esa Ley y su Reglamento, bajo credencia N° 13-6-106 de fecha 15 de Marzo de 2002, quien mantuvo con esa empresa relaciones comerciales a través de la intermediación de pólizas de seguros, cuya actividad se rige por la citada Ley y supletoriamente por el Código de Comercio, se encuentra totalmente solvente con esta Compañía, al no tener pendiente deuda de ninguna naturaleza.” (Subrayado de la Alzada).

Con relación a la contraprestación percibida por la demandante, vale advertir, que la actividad de la accionante era la de “Agente de Seguros” hecho éste que ambas partes admitieron expresamente en la audiencia oral y pública de apelación, que por virtud de la actividad realizada la ciudadana Aurora Molero, generaba el derecho al cobro de comisiones cuyos límites se encuentran establecidos en la norma 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por el ente regulador de la actividad aseguradora que es la Superintendencia de Seguros, siendo la remuneración en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje variable. En consecuencia, para establecer si esa contraprestación es salario, se analiza lo siguiente:

Lo percibido por la ciudadana Aurora Molero, no tiene carácter salarial por faltarle los requisitos indispensables, siguientes: 1) Proporcionalidad con el servicio prestado, la demandante percibía una remuneración variable por comisiones; y, 2) Seguridad y certeza en el pago, no existía, pues dependía de las pólizas de seguros que vendía, se correspondía con el cobro de comisión por cada contrato de póliza que variaba según el ramo, en este particular es importante hacer mención que en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal le preguntó al apoderado judicial de la accionante, Que pasaba si (accionante) como agente o trabajadora no vendía pólizas, tenia salario en el mes? Repondiendo que existían renovaciones, pero si no había ninguna renovación en determinados meses o actividad, no percibía salario. Razón por la cual, la remuneración percibida no se puede calificar como salario. Y así se establece.

De tal manera, en el asunto bajo análisis, se observa de la evacuación y control de las pruebas aportadas por los litigantes, y la valoración efectuada por el Tribunal A quo, asentando esta sentenciadora que comparte tal valoración; se tiene certeza de las actas procesales, que en efecto, entre la demandada y la accionante no existió un vínculo laboral, toda vez que quedo demostrado que la ciudadana Aurora Molero, realizaba labores de manera independiente, no cumplía horario de trabajo y percibía una remuneración de acuerdo a las comisiones (productor exclusivo de seguro) que realizó actividades relacionadas con la gestión de pólizas de seguros como intermediario para la demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad, siendo una relación regida por Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por ende, se evidencia que se desvirtúo la presunción de la relación jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vinculación, en consecuencia, el vínculo que los unió no es de carácter laboral. Y así se decide.

Finalmente, observa quien sentencia, que la recurrida no incurre en inmotivación, ni infringe el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 92 y 94, de la Carta Magna, así como tampoco normas de la Ley Sustantiva Laboral, ni los artículos 5, 9, 10 y 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues del análisis de la decisión recurrida, se evidencia mantuvo la uniformidad de la jurisprudencia conforme a la norma 321 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

Por los razonamientos expuestas, se decide que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante es Sin Lugar, por ende, se confirma el fallo recurrido, por estar ajustado a derecho y no haber incurrido en los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 14 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demanda SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana AURORA MARÍA MORELO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.043.243, en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente en la Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y treinta y seis de la tarde (2:36 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral





























GBP/mcp.