REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº 045
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000069
ASUNTO: LP21-R-2013-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Nancy Coromoto Araque Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.281.580, civilmente hábil, domiciliado en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Carmen Yolanda Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.511.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.937, domiciliada en la Población del la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
DEMANDADA: Fondo de Comercio Procesadora Empacadora y Distribuidora de Frutas la Campesinita de Rafael Antonio Rebolledo Duran, en la persona del ciudadano Rafael Antonio Rebolledo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.801, civilmente hábil, domiciliado en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.364, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones por auto fechado diecisiete (17) de abril del corriente año, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Yolanda Monsalve, contra la decisión proferida por el indicado Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2013, en el juicio que por Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes contra la Firma Personal “Procesadora Empacadora y Distribuidora de Frutas la Campesinita”, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte accionante, procediendo a declarar la “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A quo, mediante auto de data 05 de abril de 2013 (folio 38), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME4-101-2013, de igual fecha; siendo providenciada la presente causa conforme con la norma 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo la audiencia oral y pública de apelación para las 09:00 a.m., del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente; llegada la fecha (22/04/2013), se anunció, abrió y celebró el correspondiente acto, y una vez que la abogada que asistía a la parte demandante- recurrente expuso los argumentos, y promovió los medios que consideró para demostrar el hecho alegado de caso fortuito; se pasó a providenciar oralmente las pruebas, admitiendo las que eran legales y pertinentes y negando las que resultaron impertinentes, de conformidad con la norma 75 eiusdem, continuándose con la fase de evacuación. Seguidamente, se procedió a dictar oralmente el fallo, la Juez motivó y expuso las razones de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ibidem.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
Expone la abogada Carmen Yolanda Monsalve, asistiendo a la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes, que el motivo de la apelación interpuesta, es porque en fecha 25 de marzo, le correspondía a la actora asistir a la audiencia preliminar, por la demanda de cobro de prestaciones sociales que formuló contra la empresa Procesadora Empacadora y Distribuidora de Frutas la Campesinita, pero, ese día le fue imposible estar presente en el recinto del Tribunal, por encontrarse en mal estado de salud, debido a que en horas de la madrugada se enfermó, tal y como consta en la constancia médica expedida en el Hospital Tulio Febres Cordero, ubicado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, suscrita por la Dra. de guardia Edith Herrera Dávila, quien certificó el estado de salud de la demandante, y funge como un documento administrativo, para demostrar que estuvo hospitalizada todo el día; asimismo, se evidencia, de los exámenes médicos de laboratorio efectuados por esa misma institución, que promueve como elementos de prueba, y se solicita que se cite a la Dra. Edith Herrera Dávila, para que rinda testimonio ante este Juzgado, quien se encuentra domiciliada en la población de La Azulita, o sea llamada vía telefónica, solicitó se tome el valor probatorio de los elementos que promueven, y se declare con lugar la apelación. Es todo.
- De las pruebas promovidas:
Para demostrar lo argumentado ante esta Alzada, la parte recurrente promovió los medios que se menciona de seguida:
.- Documentales:
1- Constancia de Atención Médica, con éste elemento probatorio, se pretende demostrar la imposibilidad que tuvo la demandante ciudadana Nancy Araque Puentes, de asistir a la audiencia preliminar, en fecha 25 de marzo de 2013. En relación a esta documental consta agregada a las actas procesales al folio 36, fue admitido en la audiencia oral y pública de apelación y de la misma, se lee:
“(…)
CONSTANCIA DE ATENCIÓN MEDICA (sic)
El Suscrito, Médico Dr. (a) Edith C. Herrera D. C.de I Nº 18309450 hace Constar:
Que el ciudadano (a) Nancy Araque__________ C.de I, Nº 13.281.380 acudió a
Centro por
Presentar: Cifras tensionales elevadas y cefalea migrañosas
a repetición, motivo por el cual permaneció en observación.
Constancia que se expide a solicitud del interesado en La Azulita a los 25 días del mes de marzo de 20013 (sic).
Motivo por el cual se recomienda examenes (sic) y control de TA
Reposo durante 2 días.
Sello (firma ilegible)
Dra. Edith C. Herrera D.
C.I. 18.309.450
M.P.P.S. 83.124
Médico Integral Comunitario”.
Con relación a este medio probatorio, se observa que, es una constancia médica, que en su encabezado y en el sello húmedo, se lee en la parte superior derecha: “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Tulio Febres Cordero de La Azulita”. Así las cosas, se trata de un documento administrativo, pero al analizarse el contenido, es evidente que no se indica con precisión los tiempos (hora en la que ingresó, lapso que estuvo en observación y egreso), vale decir, que no da certeza si fue en la mañana (a.m), tarde (p.m.) o noche (p.m.), para fijar si la circunstancia alegada, la que determinó el incumplimiento. En consecuencia, esta documental no es idónea, ni da certeza (artículo 69 eiusdem) para demostrar el hecho alegado como es que la imposibilidad de la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes, de asistir al llamado primitivo de la audiencia preliminar celebrada, lo que hace que se desestime su valor probatorio. Y así se establece.
2) Resultados de exámenes de laboratorio, emitidos por la Unidad de Laboratorio Clínico Analítico “Corazón de Jesús”, en cuatro (4) folios útiles. Sobre el particular, se ratifica lo indicado en la audiencia oral y pública de apelación, en la oportunidad de providenciar este medio probatorio, que fue inadmitido, por no ser pertinentes a los fines de demostrar el hecho alegado, toda vez, que datan de fecha 27 de marzo de 2013, es decir, dos (2) días después de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
3) Declaración de la Dra. Edith Herrera, con relación a la testimonial promovida, se ratifica lo señalado en la audiencia oral y pública de apelación, como fue que, era carga de la parte promovente presentar a la testigo, sin que mediara citación, como le fue advertido a la recurrente en auto de data 17 de abril de 2013, en consecuencia, no se admitió el presente medio de prueba, y por ende, no existe declaración que analizar. Y así se establece.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 22 de abril de 2013. Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo sentenciado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la abogada asistente de la parte demandante – recurrente en la audiencia, esta Juzgadora observa, que el argumento principal en que se fundamenta la apelación, es en determinar, si hubo una situación que justificara la inasistencia de la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes, a la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m..
En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido de la norma 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dispuso el deber de la parte demandante de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, expresada así:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Como se desprende de la norma citada, existe la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, específicamente para el caso de la parte actora, es el desistimiento del procedimiento, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte accionante, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber.
En este sentido, es de resaltar, que cuando existe un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó la abogada asistente de la demandante, que la incomparecencia de la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes (actora) al llamado primitivo de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., del 25 de marzo de 2013, se debió a que presentaba “mal estado de salud”, desde horas de la madrugada (No hubo precisión), y por ello, ameritó un reposo médico de 2 días, que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia.
Ahora bien, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, el evento invocado [mal estado de salud], fue en forma genérica, sin alegar tiempo (preciso), modo y lugar, de una de las circunstancia que señala en la disposición 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero además, no fue demostrado, pues la prueba promovida y evacuada fue desestimada, porque no dio certeza del hecho alegado, es decir, que esto fue lo que le imposibilitó para acudir a la audiencia preliminar. Razón por la cual, al no haber sido probado, el hecho y que el mismo se debió a un caso fortuito, de fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandante ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes, de asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.
Por ello, al no demostrar la parte demandante recurrente que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor ante este Tribunal Superior, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la actora ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes, asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Yolanda Monsalve, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 25 de marzo de 2013, en la causa principal Nº LP31-L-2012-000069.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en la cual declaró:
“(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez-Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
|