REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 153º

SENTENCIA Nº 046

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-0000347
ASUNTO: LP21-R- 2012-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa y Eliceo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.916.170; V-12.353.874; V-4.112.251; V-8.095.732; y, V-5.348.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.647.074, inscrita en el IPSA bajo el número 103.367, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Universidad de los Andes, en la persona del Rector ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inés María Larez Marin y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.505.170 y V-10.712.332 inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.084 y 63.905 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 20 de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el oficio distinguido con el Nº J1-212-2013, (folio 397), por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariebe Calderón, quien funge como coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de octubre del año 2012 por el indicado Juzgado, en la cual declaró: “SIN LUGAR la defensa de Prescripción y Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos Laborales”, condenado a la Universidad De Los Andes, a pagar a los actores la cantidad de Bs. 318.269,81.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en auto fechado 01 de abril de 2013, que consta al folio 400, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo (10) día hábil de despacho siguiente. Así, el día Jueves, dieciocho (18) de abril del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de la coapoderada judicial, abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, así como del codemandante ciudadano Juan Carlos Acosta Mora, antes identificado, y de la profesional del derecho Carmen Victoria Pinto Morillo, con la condición de apoderada judicial de los demandantes.

Así, la parte apelante expuso los argumentos del recurso, la Juez procedió a realizar algunas interrogantes para esclarecer las dudas surgidas en el acto. Posteriormente, se retiró para deliberar en forma privada, regresando a la sala de audiencias dentro de los sesenta (60) minutos siguientes, con el fin de dictar sentencia oral, motivando el fallo, con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.
Por ello, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN


La coapoderada judicial de la parte accionada, fundamentó el recurso de apelación en lo que resumidamente se expresa:

- Que, el Juez A quo, aplicó en forma inadecuada el principio de la carga de la prueba, por cuanto la Universidad de los Andes reconoció la prestación de servicios de los demandantes, pero no en los términos explanados en la demanda, porque no trabajaron en forma ininterrumpida, sino como empleados eventuales.

- Que, a través del elemento probatorio, distinguido como anexo “B”, se demuestran los períodos de trabajo efectivo prestado por los demandantes, incluyendo los salarios que percibieron, por lo que se evidencia que fue en forma interrumpida.

- Que, con relación a la defensa de prescripción, si bien es cierto que, hubo un procedimiento de reenganche y se inicio la ejecución forzosa, ésta comenzaba a computarse a partir del 30 de mayo del 2007, o desde el momento de la ejecución forzosa, indicando que los actos administrativos prescriben, y surge la duda sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo.

- Que, los actores interpusieron amparos constitucionales, con la finalidad de materializar la reincorporación efectiva al trabajo, que no fueron los procedimientos adecuados, posteriormente cambio el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, pero que había operado la caducidad.

- Por razones de justicia, de no prosperar la prescripción, reconocen la antigüedad, pero, por los periodos efectivos del servicio, considerando las interrupciones, y por el salario correspondiente a cada periodo.


- Que, por ser una Institución Pública, conforme al principio de certeza de seguridad del gasto, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Sector Público, y de la disposición 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República , los gastos tienen que estar debidamente suscritos a la obligación, y el servicio tiene que haber sido prestado, no se pueden pagar obligaciones que no han sido contraídas, y el Juez A quo, condenó a la Universidad, a pagar por servicios que, nunca prestaron los demandantes de forma ininterrumpida.

Por ello, solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y sean revisadas de nuevo las pruebas.

Defensa de la parte demandante:

La apoderada judicial de los accionantes, ejerció el derecho a la defensa que les asiste, de la forma que resumidamente se expresa:

Que, la demandada hace una interpretación ajena a la realidad contenida en el expediente, porque la providencia administrativa, de fecha 30 de mayo 2007, reconoce la inamovilidad laboral y los salarios caídos de los trabajadores, siendo infructuosas las actuaciones desplegadas por los mismos, para materializar el reenganche y ser restituidos al puesto de trabajo, y ciertamente, trascurrieron 6 meses para la interposición del amparo, pero también, transcurrió ese mismo lapso fatalmente para la Universidad de los Andes, a los efectos que demandar la nulidad del acto administrativo o que interpusieran los recursos que consideraran pertinentes; no se desconoce el contenido de la Providencia Administrativa, que se encuentra definitivamente firme; y los demandantes, por haber agotado todos los medios, procedieron a lo que en derecho les correspondía que, es la reclamación de sus prestaciones sociales y de sus salarios caídos, por cuanto la Universidad de Los Andes, ha desconocido los derechos de los trabajadores y el sistema de justicia Venezolana.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras efectuadas por las partes en la audiencia, que se describieron parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 18 de abril de 2013; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del recurrente, se extrae que la pretensión está centrada en dos puntos, que se ordenan y delimitan, como sigue: 1) Cuál es la fecha cierta para comenzar a computar el lapso de prescripción alegada por la accionada como defensa perentoria al fondo de la demanda; y, 2) En el mérito, si el A quo, incurrió en una indebida distribución de la carga probatoria, que perjudicó a la recurrente.

Determinados los puntos a decidir, se procede a dilucidar los mismos así:

En primer lugar, con relación a lo argumentado sobre la defensa de prescripción, considerando el planteamiento realizado por la recurrente, se deben analizar dos situaciones de derecho, en primer lugar, de la prescripción de los actos administrativos, y en segundo lugar, si en el presente juicio, se encuentra prescrita la acción proveniente la relación de trabajo, conforme a la norma 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente durante la vinculación laboral), interpuesta por los demandantes en fecha 13 de julio de 2011.

Sobre la Prescripción del Acto Administrativo:

Se evidencia de las actuaciones, que la Providencia Administrativa No.00093-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Mérida, fue debidamente notificada a la parte demandada (Universidad de Los Andes, en las personas del Rector y del Director de Vigilancia) en fecha 13 de junio de 2007, como consta a los folios 250 al 253, ambos inclusive. En el referido acto administrativo, se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, que fue interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa, Cherry González, Gerardo Bonaguro, Roger Gonzalez, Víctor Espinoza, Eliceo Vargas y Carlos Contreras.

En este orden, es de advertir, que en las actas procesales, no consta alguna actuación que invalide o suspenda los efectos jurídicos del acto administrativo, lo que permite tener certeza a esta Sentenciadora, que la providencia se presume válida, con todas las consecuencias legales.

Así las cosas, se entiende que la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarado, a favor de los aquí demandantes en particular (Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa y Eliceo Vargas), creó las obligaciones de hacer (reincorporar a sus labores) y de dar (pago de salarios caídos) para la Universidad de Los Andes, y aunque las mismas no fueron honradas en forma voluntaria, ni forzosa, es lo que hace necesario citar el contenido de la norma 70 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil” (Negrilla de esta Alzada).

Por ello, se concluye que, en la oportunidad que los trabajadores accionantes, demandaron por ante la jurisdicción laboral el pago de sus beneficios laborales, incluidos los salarios dejados de percibir, conforme al derecho reconocido en la Providencia Administrativa No.00093-2007, ésta era plenamente válida, y no había operado el lapso de prescripción de cinco años antes referido, para las acciones provenientes de los actos administrativos. Y así se decide.

Sobre la prescripción alegada como defensa perentoria al fondo de este juicio:

De la revisión de las actas procesales, específicamente en la contestación a la demanda, la accionanda opone como primer punto la prescripción de la acción conforme al artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, argumentando que desde la fecha 30 de mayo de 2007 (fecha en que se dictó la Providencia Administrativa), hasta la data en que fue presentada la demanda (13 de julio de 2011), transcurrió el lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y trece (13) días, encontrándose la acción prescrita.

En lo que respecta a este punto, es de mencionar lo siguiente: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En este sentido, es imperativo, observar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la vinculación laboral, que establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la “terminación de la relación de trabajo”, como se lee: “(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)”.

De igual forma, se expresa que la institución de la prescripción es perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 eiusdem, dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Por otra parte, puntualizada como fue, la normativa que regula la figura de prescripción, se debe fijar en el presente asunto, el momento que debe tenerse, como finalización de la relación laboral, considerando el acto administrativo dictado, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ello, se analiza el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en el fallo No. 1224, fechada 22 de junio de 2009, que expresa.

“(…) Con el propósito de resolver la presente denuncia, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: René José Tovar Sánchez contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción (…)“.


Ahora bien, en atención a la normativa aplicable y del criterio jurisprudencial parcialmente citado, esta Alzada determina que, por encontrarse plenamente vigente y presumir la validez de la Providencia Administrativa a favor de los demandantes, en la oportunidad de presentar la demanda, se les garantizaba aún el reenganche a sus puestos de trabajo, por la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos; por ello, es esa oportunidad (13 de julio de 2011), en la que optaron por renunciar a ese derecho reconocido por la inamovilidad laboral, y demandar en efecto, el pago de sus beneficios laborales, que se entiende terminada la relación laboral, siendo éste momento en que los trabajadores presentaron la demanda, es decir, en data 13 de julio de 2011, en efecto, la acción no está prescrita, como lo alega la demandada, ratificándose lo decidido en la recurrida, e improcedente este fundamento de apelación. Y así se decide.

En segundo lugar, de lo delatado con relación al mérito del asunto, porque el Juez A quo, incurrió en una indebida distribución de la carga probatoria, que perjudicó a la recurrente, además que de la prueba distinguida con la letra “B”, se evidencian los periodos interrumpidos efectivamente laborados por los demandantes.

En el caso bajo estudio, se analiza que la parte demandada, goza de privilegios y prerrogativas, por tratarse de una Institución al servicio de la nación (artículo 2 Ley de Universidades), en este sentido, correspondería, entre éstas prerrogativas, entender contradicha la demanda, pero en el caso, de que la representación de la accionada no asista a ese acto; sin embargo, se advierte del estudio de las actuaciones procesales que la Universidad de los Andes, si contestó la demanda incoada en su contra, como se observa de los folios 198 al 207, ambos inclusive, y así lo ratificó en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, en términos generales planteó que los accionantes, si prestaron servicios personales, pero no en los términos reclamados, sino en forma interrumpida.

Así las cosas, lo ajustado a la legalidad, como lo hizo el Tribunal A quo, era, distribuir la carga probatoria, conforme a las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Se advierte que en el presente asunto se tiene como admitida la prestación de servicio entre los demandantes y la demandada, por lo que en atención de lo dispuesto en los artículos señalados, y por no rechazarse la existencia de la relación de trabajo, se produce la inversión de la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda, la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas para demostrar si los trabajadores prestaron servicios eventualmente, es decir, de forma interrumpida; por ello, se establece que en el mérito, la distribución de la carga de la prueba, se ajustó a derecho. Y así se decide.

Asimismo, con relación a la documental denominada oficio N° DSPS/0737/2011, de fecha 03 de octubre de 2011, distinguida con la letra “B”, inserta del folio 154 al 157, de la que arguye la recurrente, se pueden evidenciar los períodos de trabajo efectivo, que no corresponden con los términos explanados en la demanda, ni en la sentencia, porque fueron éstos interrumpidos, es decir, que fungían como empleados eventuales, se observa que:

Es un oficio emitido por la Directora de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, con sus anexos, y según sus “propios” términos, contiene información relacionada con las fechas de ingresos, pagos y demás conceptos laborales durante las jornadas de los accionantes, sin embargo, evidencia esta Sentenciadora, que no constituye un medio probatorio idóneo, ni da certeza sobre los hechos alegados por la demandada (de los que tenía la carga probatoria), toda vez, que el oficio, así como sus anexos, no se encuentran suscritos por los demandantes, emanan de la parte que los promueve y no se acompañan los contratos de trabajo, que argumenta la Universidad de los Andes celebró con los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa y Eliceo Vargas; por ello se concluye, que del contenido de este elemento probatorio, no demuestra la defensa que opuso la accionada (contratos interrumpidos), ratificándose lo sentenciado por el Tribunal A quo, y desechando el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, la parte recurrente indicó que por ser la Universidad de Los Andes, una Institución Pública, conforme al Principio de Certeza de Seguridad del Gasto, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y de la disposición 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, los gastos tienen que estar debidamente suscritos a la correspondiente obligación, y el servicio personal por parte de los trabajadores, tiene que haberse prestado, no se pueden pagar obligaciones que no han sido contraídas, y el Juez A quo, condenó a la Universidad de Los Andes, a pagar por servicios que nunca prestaron los demandantes de forma ininterrumpida.

En efecto, en los cuerpos normativos referidos, se desarrolla fundamentalmente, la administración financiera y el sistema de control interno del sector público, garantizándose que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los “responsables” deben asegurar que se cumplan los requisitos legales que categóricamente se establecen; pero, en este caso en particular, es de resaltar, que al condenarse el pago de beneficios laborales, derivados del hecho social trabajo, reconociéndose así, derechos adquiridos a los trabajadores, tanto en sede administrativa, como en jurisdiccional, concediendo a las partes la oportunidad de debatirlos y garantizando fundamentalmente el derecho a la defensa de la demandada, no constituye una violación a este principio, toda vez que, deben ser los “responsables”, conforme lo atribuye la ley, quienes tienen la obligación de analizar estas situaciones de hecho y de derecho y fundamentalmente determinar las implicaciones financieras originadas por sus actos gerenciales, que inciden directamente en el ente del sector público que administran. Y así se establece.

Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Mariebe Del Carmen Calderon Rodriguez, con la condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 30 de octubre de 2012; por no prosperar en derecho sus argumentos de apelación, ratificándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

“(…) Primero: SIN LUGAR el alegato de Prescripción formulado por la parte demandada.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, ha (sic) incoado los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARIA GLADYS MORA, YOLANDA MORA y ELICEO VARGAS, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Todos identificados en actas procesales).
Tercero: Se condena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la persona del ciudadano Mario Bonucci, en su condición de Rector de la mencionada universidad, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 318.269,81), correspondiéndole a cada uno de los demandantes la siguiente cantidad:
• JUAN CARLOS ACOSTA la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIIMOS (Bs. 59.006,83).
• GIANNY GAVIDIA ROJAS la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.760,83).
• MARIA GLADYS MORA la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.169,35)
• YOLANDA MORA ROA la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 57.041,12).
• ELICEO VARGAS la cantidad de: SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.291,68).
Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Octavo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada – recurrente en ésta Instancia, conforme a la norma 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Universidades.
CUARTO: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República, de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/sybm.