JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO ÁVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA ÁVILA DE ALTUVE, ROSALÍA ÁVILA DE RONDÓN, MARÍA CLEMENCIA ÁVILA DE ALTUVE y MARÍA DOLORES ÁVILA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-681.970, V-3.496.281, V-675.308, V-669.784 y V-8.010.835, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, jurídicamente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: BALBINA DÁVILA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.784, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ELENA ANGULO MANRIQUE, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.990.625, V-13.097.729 y V-15.032.767, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.871, 78.416 y 115.306, respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de mayo del año 2009, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y SEIS (6) anexos en DIECISEIS (16) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2009, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES MÁS UN DÍA COMO TÉRMINO DE DISTANCIA, a que constara en autos las resultas de la citación y dieran contestación a la demanda, comisionándose para la practica de la citación al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 21 y 22).
Este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2009, libró los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de mayo del año 2009 y se remitieron junto con comisión y oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, para que los hiciera efectivos. (folio 25).
En fecha 26 de mayo del año 2009, diligenció el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, recibiendo oficio Nº 4484 contentivo de Comisión para la citación (folio 30).
Corre agregada a los folios 31 al 43 comisión de citación, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la cual se evidencia al folio 37, que el alguacil de ese Tribunal devolvió Boleta de Citación sin firmar, por cuanto la demandada ciudadana BALVINA DÁVILA ALTUVE se negó a firmar la misma, siendo notificada de la declaración del alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y consta al folio 40 y vuelto.
Posteriormente en fecha 21 de julio del año 2009, la parte demandada ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE, a través de su coapoderada Judicial Abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, consignó escrito de Contestación a la Demanda, Instrumento poder y anexos, procediendo formalmente a hacer oposición a la demanda de partición (folios 44 al 70).
En la misma fecha 21 de julio del año 2009, mediante nota, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma se presentó y consignó escrito de contestación a la demanda, procediendo formalmente a hacer oposición a la demanda de partición, y por auto separado se ordenó que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario (folios 71 y 72).
A través de escrito de fecha 30 de julio del año 2009, el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 76 y 77.
Igualmente, mediante escrito de fecha 11 de agosto del año 2009, el Abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 79 al 96).
Dichas pruebas promovidas por las partes en la presente causa, fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 100 al 103).
A solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2009, hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el 22 de septiembre del año 2009 (exclusive), fecha en que fueron admitidas las pruebas en el presente juicio, hasta el día del referido auto (inclusive) a los fines de determinar si había culminado el lapso probatorio, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho, y en la misma fecha por auto separado se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas había vencido el día 10 de noviembre del año 2009, inclusive, comenzando a discurrir a partir del día de despacho siguiente, el lapso para la presentación de los correspondientes informes, habiendo transcurrido 10 días de despacho, faltando por discurrir 05 días de despacho de dicho lapso (folios 161 al 163).
Luego en fecha 07 de diciembre del año 2009, la abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente (folios 164 al 179).
En la misma fecha 07 de diciembre del año 2009 y mediante nota de secretaría, se dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para que las partes consignaran escritos de informes en la presente causa, solamente consignó escrito de informes la parte demandada, en la misma fecha por auto separado, este Tribunal fijó la causa para observaciones escritas a los informes de la contra parte (folios 180 y 181).
Posteriormente, en fecha 07 de enero del año 2010, este Tribunal mediante nota, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandante no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso legal, en la misma fecha por auto separado, este Tribunal entró en término para decidir la presente causa (folios 183 y 184).
Por auto de fecha 08 de marzo del año 2010, y por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, difirió la publicación de la misma para el TRIGESIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 188).
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal indicó a las partes no haber dictado oportunamente la sentencia por confrontar exceso de trabajo y que una vez proferida la misma serían notificadas las partes (folio 190).
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2011 el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación a las partes del presente abocamiento, lo cual se haría por auto separado (folios 196 y 197).
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal por cuanto observó que la parte actora a través de su apoderado Judicial, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN mediante diligencia obrante al folio 198 se dio por notificada, y que también constaba diligencia del Alguacil de este Despacho al folio 202, donde dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada, ciudadana BALVINA DÁVILA ALTUVE, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto era para dictar sentencia definitiva (folio 204).
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, apoderado judicial de la parte actora consignó mediante escrito copia certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, así como también plano original de lote de terreno que según indicó pertenece a cada uno de los coherederos (folios 205 al 218).
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 219).
En fecha 18 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal suspendió el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 220).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuaría en el ejercicio de su cargo, por lo cual se ordenó la reanudación de la causa y que por auto separado se les notificaría a las partes (folio 222).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, el cual era, en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 227).
Finalmente, en auto de fecha siete de junio de 2012 este Tribunal ordenó dar continuidad al presente juicio, por cuanto en la misma no procedía la suspensión ordenada en auto de fecha 18 de octubre de 2011, en relación con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
Mediante formal libelo de demanda los ciudadanos PEDRO ÁVILA ALTUVE, MARIA TIRCIA ÁVILA DE ALTUVE, ROSALIA ÁVILA DE RONDÓN, MARIA CLEMENCIA ÁVILA DE ALTUVE, y MARIA DOLORES ÁVILA DE HERNÁNDEZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, en fecha 13 de mayo del año 2009, procedieron a demandar a la ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en los siguientes términos:
“…Omissis
CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS
Mis poderdantes antes mencionados son hijos de los ciudadanos ALEJOS AVILA Y ALTUVE DE AVILA TICIA, MARIA TIRCIA, TIRCIA O LETICIA, quienes fallecieran ab-intestato según consta y se evidencia en las Declaraciones Sucesorales que anexo en copia certificadas marcadas con la letra B, C, emanadas del SERVISIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ( SENIAT) y desglosadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil EXP N° 9865, para agregarlas a la presente demanda, y hermanos del coheredero JOSE VICENTE AVILA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 677.037, quien falleciera el día 22 de marzo año 2006, según consta en Acta de Defunción que anexo marcada con la letra D” donde consta que NO poseía hijos y en consecuencia sus herederos legales son sus hermanos tal como consta en la respectiva acta de declaración sucesoral que anexo marcada con la letra "E”. Ahora bien Ciudadano Juez, mis poderdantes los ciudadanos, AVILA ALTUVE PEDRO, venezolano, mayor de edad, agricultor, Soltero; titular de la Ci. V- 681.970; AVILA DE ALTUVE MARIA TIRCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I. V 3.496.281; AVILA DE RONDON ROSALIA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I. V-675.308; AVILA DE ALTUVE MARIA CLEMENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I. V 669.784 y AVILA DE HERNANDEZ MARIA DOLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de CI. V 8.010.835, todas de oficios del hogar, igualmente todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre de Lagunillas Estado Mérida, son cinco (05) de los seis (06) coherederos de quienes recibí PODER PARA REALIZAR LA PARTICION DE LOS BIENES dejados por sus padres y un hermano fallecido sin herederos, y por cuanto he recibido instrucciones de mis poderdantes para que agote la vía amistosa y no ha sido posible la partición amistosa, es que acudo a su noble Autoridad y tomando en cuenta la cuantía de la misma, que la fijo en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES( Bs.300,000,oo) valor del terreno en su totalidad, correspondiéndole a cada comunero 1/6 parte del total del monto a repartir equivalente a cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000,oo) y por cuanto la Ciudadana BALVINA DAVILA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. N° 3.994.784, quien es coheredera y actualmente esta en posesión del terreno, es que acudo a su respetable autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA CIUDADANA BALVINA DAVILA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. N° 3.994.784, LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, los cuales consisten en un terreno ubicado en el sector Los Caracoles, Calle los Caracoles, Parroquia san Juan Municipio Sucre Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: Área total NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOR ( 9.138 Metros cuadrados. Por la Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la Sucesión Manuel Angulo, divide cerca de alambre, por el costado Izquierdo con el zanjon Mucumbún, y por el pie con terrenos del mismo vendedor Florencio Altuve, divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjon, según consta y se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre de 1947, anotado bajo el N° 96, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, el cual anexo marcado “F”.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En virtud de lo expuesto y, por las razones antes señaladas, ciudadano (a) Juez, mis poderdantes me giraron expresas instrucciones para acudir a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en su nombre y representación a la ciudadana BALVINA DAVILA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la CI. N° 3.994.784, para realizar la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que por ley le corresponden A CADA UNO DE LOS HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en los 765, 768 y siguientes del Código Civil, así como las otras leyes aplicables a la materia, ya que fueron infructuosas las diligencias y gestiones amistosas realizadas por mi como apoderado y entre ellos como familia, con la intención de que se realizare la misma, en virtud de haber agotado la vía amistosa es que procedo a demandar a la ciudadana BALVINA DAVILA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 3.994.784, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en realizar la partición Judicial , con el entendido que a cada coheredero le corresponde 116 del total del patrimonio hereditario, así como se condene al pago de las costas procesales a la demandada.
(…Omissis…)
CAPITULO 1V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la pretensión aquí deducida en los artículos 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento CMI vigente y en los artículos 765, 768 y siguientes del Código Civil, así como las otras leyes aplicables a la materia.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento CMI, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble consistente en: terreno ubicado en el sector Los Caracoles, Calle los Caracoles, Parroquia san Juan Municipio Sucre Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: Por la Cabecera Costado Derecho, con terrenos de la Sucesión Manuel Angulo, divide cerca de alambre, por el costado Izquierdo con el zanjon Mucumbún, y por el pie con terrenos del mismo vendedor Florencio Altuve divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjon, según consta y se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre de 1947, anotado bajo el N° 96, Folios 140 al 141, Protocolo Primero.
Omissis…”.
En fecha 21 de Julio del año 2009, la parte demandada ciudadana: BALBINA DÁVILA ALTUVE, a través de su Coapoderada Judicial Abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“…Omissis
CAPITULO PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada procedo a hacer formal oposición a la demanda de partición incoada en su contra por los ciudadanos AVILA ALTUVE MARIA CLEMENTCIA; AVILA ALTUVE ROSALIA; AVILA ALTUVE MARIA DOLORES; AVILA ALTUVE MARIA TIRCIA Y AVILA ALTUVE PEDRO, a fin de proceder a la partición del bien integrante de la sucesión sucesoral.
CAPITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
A fin de que sea decido como punto previo por este Tribunal sin que entre a conocer el merito de la causa procedo a oponer el siguiente punto previo:
Cursó por ante este Tribunal el Juicio signado con el número 27.188, por medio del cual la ciudadana BALBINA DAVILA ALTUVE que represento demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos AVILA ALTUVE MARIA CLEMENTCIA; AVILA ALTUVE ROSALIA; AVILA ALTUVE MARIA DOLORES; AVILA ALTUVE MARIA TIRCIA Y AVILA ALTUVE PEDRO, por haber permanecido por Cincuenta (50) años aproximadamente en posesión pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de propietaria del inmueble objeto del presente juicio de partición. Sin embargo, este Tribunal declaró la perención de la instancia a pesar de haberse dado inicio a la publicación de los edictos acordados por este Juzgado en la Referida Oportunidad, todo lo cual consta en el anexo marcado con el número “1” que anexo al presente escrito.
Una vez transcurrido el tiempo establecido por la ley para poder intentar nuevamente la demanda, ésta se introdujo correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo procedimiento por prescripción adquisitiva está signado con el número juicio está signado con el número 9.965, según consta de las copias simple del libelo de demanda y auto de admisión, que anexo marcados con las letra “B”.
Ahora bien, por cuanto de las resultas del presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva dependerá la titularidad de la propiedad del bien objeto del presente juicio, es por lo que éste Tribunal mal podría dictar sentencia, y en caso de que lo haga puede ocasionar que existan dos sentencias contradictoras, una en la cual determine que el propietario del inmueble objeto de este juicio es mi mandante, y otra que acuerde la partición de un inmueble que no está sujeto a las normas de la comunidad por haber operado sobre el mismo la prescripción adquisitiva. Razón por la cual, pido al Tribunal se abstenga de pronunciarse al fondo del asunto, hasta tanto no sea decidido el Juicio de Prescripción Adquisitiva.
CAPITULO TERCERO
DEFENSA PERENTORIA
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA
SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO
Igualmente opongo a fin de que sea decidido como previamente lo siguiente:
El actor no acompaño a su libelo los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión. En efecto, no acompaño documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTIJVE DE DAVILA TICIA y hermanos del ciudadano JOSE VICENTE AVILA ALTUVE tal y como lo prevé el artículo 197 del código civil, razón por la cual, no constando la pretendida condición de coherederos alega por la representación judicial de la actora, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
AL JUICIO DE PARTICIÓN
PRIMERO: En nombre de mi mandante niego que los demandantes sean comuneros de mí representada debido a que por el transcurso del tiempo les prescribió el derecho de propiedad. En efecto, desde aproximadamente cincuenta (50) años los ciudadanos han dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Sector Los caracoles, calle Los caracoles Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son: Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la sucesión de Manuel Angulo, divide cerca de alambre; Costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén y Pie con terrenos del mismo Vendedor (Florencio Altuve), divide una mata de fique en línea recta a un mojon de piedra y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjón de Mucubén, el cual adquirieron en propiedad los ciudadanos ALEJOS AVILA y ALTUVE DE AVILA TICIA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre. Lagunillas Estado Mérida. En fecha10 de Septiembre de 1.947, anotado bajo el Nro. 96, Folios 140-141, Protocolo Primero.
Es por ello que mi representada construyó su casa de habitación en el referido inmueble, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 1.996, anotado bajo el Nro. 67, Tomo: 47, donde consta que fecha 20 de diciembre de 1986, el Ministerio de Sanidad y Asistencia social, a través del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, (Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural) le concedió un préstamo, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.662.35), para construir un inmueble para la familia dentro de los linderos del inmueble de partición, construcción que tiene una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) del área total y dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera los Caracoles; Sur: Con terreno de Eleuterio Avila, divide la cerca de la variante y Este y Oeste: Con terreno de la sucesión Avila Altuve, todo lo cual se evidencia en documento que anexo marcado con la letra “C”.
Así mismo, ha mantenido el pago de los servicios públicos tal y como se comprueba de los anexo marcados con las letras “D” y “E” respectivamente y además de ello crió a sus hijos, todo lo cual será debidamente demostrado. Todo esto ha quedado plenamente reconocido por los actores al afirmar en su escrito de demanda que mi representada está en posesión del inmueble cuya partición se pretende.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior resulta que la totalidad de las cuotas, derechos o acciones del valor total de inmueble objeto del presente juicio son única y exclusivamente de la propiedad de mi mandante, no teniendo derecho alguno sobre las mismas los ciudadanos por haberles prescrito el derecho de propiedad.
Aunado a lo anterior indican en su libelo los actores que el área total del inmueble objeto de la partición es de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.138 mts.2), área ésta que no aparece en el documento de propiedad y las cuales no se ajustan a la realidad de los hechos, pues el referido inmueble objeto de la partición tiene un área aproximada de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11.175,66 m2) todo lo cual consta en el plano topográfico que anexo al presente escrito marcado con la letra “F”, por lo que existe una diferencia aproximada de DOS MIL TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENT1METROS (2.037,66 m2), y que hace que no coincida las cuotas señaladas en la demanda de partición en relación a las dimensiones del terreno, ni a lo que le podría corresponder a cada comunero por superficie, circunstancia que hace que no sea procedente la partición del referido inmueble por no corresponder a cada uno proporcionalmente lo que le debería corresponder.
TERCERO: El inmueble objeto del presente juicio de partición no es de la comunidad sucesoral, sino de la ciudadana BALVINA DAVILA ALTUVE, ya que si un determinado coheredero (legal o testamentario) toma posesión de un bien y lo hace suyo figurando a todo los efectos como dueño, pública y notoriamente, y el resto de los coherederos no hace objeción alguna ni trata de proteger los derechos que sobre el bien tiene, el heredero poseedor trascurrido el tiempo necesario según el tipo de bien poseído será el legitimo propietario del susodicho bien al operar la prescripción adquisitiva, estatuida en el Código Civil, por tratarse de un bien que no ha sido poseído “ en común por la comunidad de herederos, sino solo por uno o alguno de ellos que lo ha poseído para sí, y el derecho de los demás coherederos habrá prescrito y el heredero poseedor hará suyo el bien. Tal es el caso, que el Código Civil, en su Artículo 1068, establece: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parle de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta. Es impretermitible concluir afirmando que lo que quiso decir el legislador patrio al establecer en el articulo 1068 ejusden, cuando haya lugar a esta, subrayado mío, es que el heredero no esté limitado a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 1964 del Código Civil y, en este caso, es claramente inteligible que no esté dado el supuesto contenido en el ordinal 5° del articulo 1964° ejusden; pues los derechos heredados no fueron aceptados a benéfico de inventario.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en base a los anexos producidos en el libelo y los ahora los consignados, y en razón principalísima de la innegable posesión legitima que ha ejercido mi representada por mas de 20 años sobre el pre identificado inmueble y ejerciendo el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de tenerlo como propietaria, es por lo que con el debido respeto y acatamiento ocurro en nombre y representación de mi poderdante ante su competente autoridad me opongo a la Partición de la Comunidad Sucesoral, demandada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, actuando como apoderados de los coherederos o copropietarios AVILA ALTUVE MARIA CLEMENTCIA; AVILA ALTUVE ROSALIA; AVILA ALTUVE MARIA DOLORES; AVILA ALTUVE MARIA TIRCIA Y AVILA ALTUVE PEDRO, venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios del hogar y agricultor titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-669.784, V-675.308; V-8.010.835; 3.496.281 y 681.970 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, del inmueble suficientemente descrito en el Capitulo Primero sobre un lote de terreno alinderado así por:
• Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la sucesión de Manuel Angulo, divide cerca de alambre
• Costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén
• Pie con terrenos del mismo Vendedor (Florencio Altuve), divide una mata de fique en línea recta a un mojon de piedra y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que está en el mismo zanjón de Mucubén
Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre. Lagunillas Estado Mérida. En fecha 10 de Septiembre de 1.947, anotado bajo el Nro. 96, Folios 140-141, Protocolo Primero.
Reconozcan la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca del inmueble en cuestión y convengan que el mencionado inmueble que ocupa mi representada sea declarado a su favor el derecho de propiedad, por este Tribunal, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, opera la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, y a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza: “ Todas las acciones legales prescriben por veinte años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.” En este sentido mi representada ha sido la única y exclusiva propietaria del inmueble.
Omissis…”
Este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe en forma previa examinar la defensa perentoria invocada por la abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE, en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la “FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, donde indicó: “El actor no acompaño a su libelo los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión. En efecto, no acompaño documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTUVE DE DAVILA TICIA y hermanos del ciudadano JOSE VICENTE AVILA ALTUVE tal y como lo prevé el artículo 197 del código civil, razón por la cual no constando la pretendida condición de coherederos alega (sic) por la representación judicial de la actora, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.”
Para el Dr. Arminio Borjas la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
Para nuestra legislación, la falta de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, por lo que le corresponde a quien suscribe verificar si quienes accionan en este proceso y quienes se defienden en el mismo, se encuentra sujetos entre sí por algún vínculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, sobre la falta de cualidad ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Corresponde a este Juzgador determinar si en el caso en estudio, los ciudadanos PEDRO ÁVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA ÁVILA DE ALTUVE, ROSALÍA ÁVILA DE RONDÓN, MARÍA CLEMENCIA ÁVILA DE ALTUVE, y MARÍA DOLORES ÁVILA DE HERNÁNDEZ, pueden demandar por PARTICIÓN DE BIENES, a la ciudadana BALVINA DAVILA ALTUVE, como herederos de los ciudadanos ALEJOS ÁVILA, TICIA, MARIA TIRCIA, TIRCIA Ó LETICIA ALTUVE DE ÁVILA (padres) y JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE (hermano).
La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las Actas de Nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.
En este juicio la parte demandante, tenía la carga de comprobar que eran hijos de ALEJOS ÁVILA, TICIA, MARIA TIRCIA, TIRCIA Ó LETICIA ALTUVE DE ÁVILA y hermanos JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE, para lo cual forzosamente tenía que demostrar la filiación y el fallecimiento de sus padres y hermano antes de la interposición de la demanda de partición. La filiación se comprueba con el acta de nacimiento de los demandantes y el deceso con la partida de defunción de sus padres y hermano.
En el expediente cursan:
- Planilla de declaración sucesoral de la causante TICIA, MARÍA TIRCIA Ó LETICIA ALTUVE DE ÁVILA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (folios 7 al 10).
- Planilla de liquidación sucesoral del causante ALEJOS ÁVILA, División de Tributos Internos Región los Andes (folios 11 y 12).
- Copia fotostática simple del acta de defunción de JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE (folios 13).
- Planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 14 al 16).
Antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se permitía la prueba de la filiación con cualquier género de pruebas distintas al acta de nacimiento, matrimonio o defunción, únicamente en los casos previstos en los artículos 458 y 459 del Código Civil: a) pérdida o destrucción en todo o en parte de los registros; b) si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción; c) omisión o interrupción de los asientos; d) para la celebración del matrimonio.
Ahora bien, en relación con el presente Juicio se debe establecer que su objeto no es un conflicto de filiación, sino uno netamente patrimonial -la partición de bienes hereditarios. En tal sentido, salvo en los juicios que versan sobre conflictos de filiación no es admisible probar lo contrario a lo declarado en las actas de nacimiento.
La Ley Orgánica de Registro Civil no prevé las hipótesis de excepción que establecían los artículos 458 y 459. Ahora bien, si la mencionada Ley establece un Registro Civil de carácter público (artículo 6) cuya finalidad es asegurar los derechos humanos a la identidad biológica, a la identificación y a ser inscritas en el Registro Civil (artículo 2) en el cual deben inscribirse, entre otros, obligatoriamente los actos relativos al nacimiento, la filiación y la defunción (artículos 3 y 5) en un expediente único que debe reunir todas las características propias de la identidad de una persona (artículos 10, 54 y 55) siendo las normas que regulan su organización y funcionamiento de orden público (artículo 4) no le estaría permitido a este Juzgador reconocer la filiación, en los juicios donde no se ventilen acciones de estado, con algún medio probatorio distinto a la partida de nacimiento.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no consignó las partidas de nacimiento, que les permitieran probar la filiación, como hijos de los ciudadanos ALEJOS ÁVILA y TICIA, MARIA TIRCIA, TIRCIA Ó LETICIA ALTUVE DE ÁVILA y a su vez hermanos del ciudadano JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE, así como tampoco las actas de defunción de los dos primeros ciudadanos aquí nombrados.
A juicio de este sentenciador, la cualidad de heredero no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y a la mera afirmación de que ese interés obra contra determinada persona, ningún sentido tendría que el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo, si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo, por que pudiera ser falsa o infundada.
La legitimación no sólo debe afirmarse, sino que a posteriori debe probarla el actor, lo reconoce el maestro Luis Loreto en su obra “la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” fuente a la que tradicionalmente acude la doctrina y jurisprudencia patria para sostener que la cualidad consiste en la sola afirmación del interés que hace el actor en su libelo:
“Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta”.
Es pertinente resaltar, que aún cuando la cualidad deba probarse, no significa en modo alguno que ella se confunda con la titularidad del derecho que es el argumento que invariablemente se esgrime para apuntalar la tesis casi unánime que enseña que la legitimación en la causa la da la sola afirmación del demandante de que es titular de un interés jurídico y que ese interés obra contra el demandado. Así las cosas, la parte actora en cualquier juicio puede comprobar que tiene cualidad activa, pero eso no significa que sea titular del derecho reclamado que también debe probar. En forma ilustrativa, en una acción de reivindicación el demandante debe afirmar y probar que es propietario de la cosa cuya reivindicación reclama, con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, pero si no prueba que la cosa es la misma que posee el demandado entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.
En el caso de autos, la parte actora no comprobó su condición de heredero de los ciudadanos ALEJOS ÁVILA, TICIA, MARIA TIRCIA, TIRCIA Ó LETICIA ALTUVE DE ÁVILA y JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE, por cuanto las planillas de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, que fueron las traídas por la parte actora a los fines de demostrar su condición de herederos, son una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la filiación. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido, y para demostrar el fallecimiento es necesaria el acta de defunción, que en el caso de marras, sólo fue consignada la del ciudadano JOSÉ VICENTE ÁVILA ALTUVE, con lo cual logra demostrar sólo el hecho cierto de su muerte. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento.
Así las cosas, no habiendo la parte actora demostrado su condición de herederos en la presente causa, deberá prosperar la defensa perentoria invocada por la abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE, en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la pretensión contenida en estos autos, intentada como defensa perentoria por la parte demandada, es pertinente declarar inadmisible la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, invocada por la abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES intentada por los ciudadanos: PEDRO ÁVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA ÁVILA DE ALTUVE, ROSALÍA ÁVILA DE RONDÓN, MARÍA CLEMENCIA ÁVILA DE ALTUVE, y MARÍA DOLORES ÁVILA DE HERNÁNDEZ contra la ciudadana BALBINA DÁVILA ALTUVE, todos plenamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
COPIESE, PÚBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.-
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