JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 17 abril del año 2013.

202º y 154º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.647.772, hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23, Nro. 6-18, local 2, en la ciudad de Mérida estado Mérida.
DEMANDADOS: ANA TERESA TROCONIS de BAPTISTA, MARIO BAPTISTA TROCONIS, MARINA BAPTISTA de OLIVERA, ASDRUBAL BAPTISTA TROCONIS, MARIA EUGENIA BAPTISTA TROCONIS y TRINO BAPTISTA TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 661.207, 3.496.864, 3.031.692, 3.496.983 y 3.765.596, respectivamente, y la empresa BAPTRO 1917 C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 80, a través de su presidente y representante legal ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, ya identificada.
APODERADOS JUDICIALES: FLOR COROMOTO LOPEZ, ARGENIS JOSE MUÑOZ y MARIA LUISA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.154, 7.641.238 y 3.031.859, respectivamente, inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 21.125, 28.265 y 21.864 en su orden, apoderados de la ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, según poder otorgado ante la oficina de la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo 15 de los libros llevados en esa oficina (f-176).
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
( SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. )
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Silvia Maria Molina Lobo, plenamente identificada, asistida por el Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, en fecha 02 de mayo del 2007, consignaron escrito de demanda constante de cinco (5) folios útiles, y sesenta y ocho (68) folios anexos, según constancia y sello húmedo del recibido ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado al vuelto del folio 5, mediante el cual interpone demanda por retracto legal arrendaticio, contra los ciudadanos Ana Teresa Troconis De Baptista, Mario Baptista Troconis, Marina Baptista De Olivera, Asdrubal Baptista Troconis, Maria Eugenia Baptista Troconis, Trino Baptista Troconis, y la empresa BAPTRO 1917 C.A., plenamente identificados en el capitulo anterior, correspondiéndole a este juzgado su conocimiento.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2007, este juzgado dictó auto de admisión de la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando comparecer a los demandados para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación ordenada, más siete (7) días calendario consecutivos que se conceden como término de distancia en cualesquiera de las hora de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado, y den contestación de la demanda.
Una vez consignados los emolumentos para los fotostátos necesarios, este tribunal mediante auto de fecha 27 de junio del 2007, libró los recaudos de citación a los demandados en autos, comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, e igualmente al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para los demandados a que se deben citar fuera de esta circunscripción judicial, y se les entregaron las boletas de citación al alguacil de este juzgado, a fin de practicar las citaciones de los demandados domiciliados en esta ciudad (folio 80).
En la misma fecha 27 de junio del 2007, este tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 91), previa solicitud de la parte demandante en su escrito libelar, y manifestó que resolverá lo que sea conducente en relación a la medida peticionada por auto separado, y que hasta la presente fecha, no se ha decretado medida por cuanto se exhortó a la parte actora a ampliar las pruebas que demuestren la presunción del buen derecho, y no consta en autos del cuaderno separado ninguna consignación.
El alguacil de este tribunal, diligenció en fecha 06de julio del 2007, devolviendo boleta de citación librada a la ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, y dejando constancia que dicha ciudadana al leer la boleta de citación manifestó que no iba a firmar ya que tenía que consultar primero con su abogado (folio 93).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2007, el alguacil de este tribunal dejó constancia que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Marina Baptista de Oliveros, por cuanto en las oportunidades que se dirigió a citar dicha ciudadana en la dirección aportada por la parte actora, le manifestaron que no vive en esa dirección por cuanto se mudo a la ciudad de Caracas (folio 95).
En fecha 02 de agosto del 2007, el alguacil devolvió la boleta de citación librada a los ciudadanos Trino Baptista Troconis y Maria Eugenia Baptista Troconis, por cuanto se dirigió a citarlos en la dirección suministrada por la parte actora, y le informaron que dichos ciudadanos no viven en ese domicilio (folio 109 y 119).
Previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó mediante auto de fecha 10 de agosto del 2007, librar boleta de notificación a la ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 131).
En la misma fecha 10 de agosto del 2007, y previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó librar cartel de citación de los ciudadanos Marina Baptista de Olivera, Trino Baptista Troconis y Maria Eugenia Baptista Troconis, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 133).
El alguacil de este tribunal, diligenció en fecha 14 de agosto del 2007, devolviendo boleta de citación librada a la empresa mercantil BAPTRO 1917 C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, y dejando constancia que dicha ciudadana al leer la boleta de citación manifestó que no iba a firmar ya que tenía que consultar primero con su abogado (folio 138).
La parte actora ciudadana Silvia María Molina Lobo, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Dávila, consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar de fecha 23 y 27 de agosto del 2007, donde aparece publicados los carteles ordenados en esta causa (folio 140).
Este tribunal en fecha 12 de diciembre del 2007, agregó expediente Nro. KP02-C-2007-001397, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de comisión para la citación del codemandado ciudadano Mario Baptista Troconis, y el cual el alguacil de dicho tribunal no lo pudo localizar en dos (2) oportunidades en que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora (folio 161).
Vista la solicitud en la diligencia de fecha 18 de diciembre del 2007 (folio 162), este tribunal ordenó mediante auto de fecha 23 de enero del 2008, librar cartel de citación al ciudadano Mario Baptista Troconis, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio Nro. 2502.
Mediante auto de fecha de 06 de febrero del 2008, y previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa mercantil BAPTRO 1917 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 167).
La ciudadana Silvia María Molina Lobo, asistida por el Abogado Marco Antonio Dávila, diligenció en fecha 06 de mayo del 2008, consignando ejemplar de los diarios El Impulso y El Informador de la ciudad de Barquisimeto, de fechas 25 y 29 de abril del 2008 respectivamente, donde aparece publicado cartel de citación del ciudadano Mario Baptista Troconis, ordenado en la presente causa (folio 170).
En fecha 13 de mayo del 2008, la abogada María Luisa Dávila, apoderada judicial de la ciudadana Ana Teresa Troconis de Baptista, según se evidencia en poder agregado en esta misma fecha, consignó escrito constante en dos (2) folios útiles, alegando que se debe aplicar lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 y 175).
Previo computo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos desde el 17 de septiembre del 2007 (exclusive), fecha en que fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librados a los ciudadanos Marina Baptista de Olivera, Trino Baptista Troconis y María Eugenia Baptista Troconis, hasta el 06 de mayo del 2008 (inclusive), fecha en que fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librado al ciudadano Mario Baptista Troconis, en fecha 19 de mayo del 2008, se dictó auto ordenando dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y suspende la causa hasta que la parte demandante de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 181).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2008, la parte actora debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Dávila, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios y librar nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados de autos (folio 182).
Este tribunal mediante auto de fecha 27 de junio del 2008, y previa consignación de los fotostátos necesarios, se libraron nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda en fecha 03 de mayo del 2007 (folio 183).
En fecha 08 de octubre del 2008, el Abogado Marco Antonio Dávila, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 25.626, consignó escrito en tres (3) folios útiles, contentivo de intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Silvia María Molina Lobo, parte demandante en esta causa, el cual corre agregado en copia certificada a los folios 203, 204, y 205, y posteriormente en fecha 24 de octubre del 2008, vista la consignación de los fotostátos necesarios, este tribunal mediante auto ordenó certificar dicho escrito, a fin de formar el cuaderno de intimación de honorarios para tramitar la incidencia por separado (folio 207).
En fecha 04 de noviembre del 2008, el alguacil mediante diligencia deja constancia que devuelve las boletas de citación de los ciudadanos Marina Baptista de Olivera (folio 213), María Eugenia Baptista Troconis (folio 223), Trino Baptista Troconis (folio 233), Ana Teresa Troconis (folio 243), y la firma mercantil BAPTRO 1917 C.A. (folio 253), por cuanto la parte actora no le proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para efectuar la citación de dichos ciudadanos, en virtud de que el lugar donde ha de practicarse las citaciones dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, todo esto de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del 2004.
En fecha 19 de enero del 2009, se agregó comisión de citación librada al ciudadano Asdrubal Baptista Troconis en fecha 16 de julio de 2008, contenida en el expediente Nro. AP-C-08-2943, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho juzgado lo devolvió en virtud de que la parte actora no le dio el debido impulso procesal, según declaración del alguacil y que se encuentra en diligencia de fecha 25 de noviembre del 2008, inserta al folio 270 del presente expediente.
En fecha 28 de enero del 2010, se agregó comisión de citación librada al ciudadano Asdrubal Baptista Troconis en fecha 27 de junio de 2007, contenida en el expediente Nro. AP-C-07-2124, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho juzgado lo devolvió en virtud de que la parte actora no le dio el debido impulso procesal, según declaración del alguacil y que se encuentra en diligencia de fecha 07 de mayo del 2008, inserta al folio 294 del presente expediente.
Este juzgado dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 21 de junio del 2011, en virtud de que el juez temporal quien suscribe tomo posesión del cargo, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 06 de mayo del 2011, siendo juramentado para el ejercicio del cargo en fecha 27 de mayo del 2011, según consta en acta Nro. 46 del libro de Actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, todo ello, por cuanto la causa se encuentra paralizada en virtud de la suspensión de la Juez Titular de este Tribunal, producida el 07 de junio del 2010 (folios 309 y 310).
Mediante auto de fecha 28 de marzo del 2012, se dictó auto de reanudación de la causa conforme a los artículos 14 y 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte actora, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación del Juez Temporal de este juzgado (folio 311).
En fecha 21 de marzo del 2013, diligenció el alguacil de este juzgado dejando constancia que fijo la boleta de notificación de la parte demandante ciudadana Silvia María Molina Lobo, en la cartelera del tribunal (folio 320).
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2013, y vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días establecido en el auto de fecha 28 de marzo del 2012, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, esto es, citar a los demandados de autos (folio 321).
Consta en el expediente, cómputo de los días continuos contados a partir del 19 de enero del 2009 (folio 283), fecha en que este tribunal agregó la comisión de citación Nro. AP-C-08-2947, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librado en fecha 16 de julio del 2008, devuelta por falta de impulso procesal, como última actuación por parte de la demandante una vez que impulsó la citación de los co-demandados, toda vez que se había dejado sin efecto todas las citaciones libradas en fecha 27 de junio del 2007, en atención al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de junio del 2008, ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados de autos, hasta la presente fecha, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive), hasta el 01 de abril del año 2013 (exclusive), periodo este, por cuanto no es imputable a la parte, debido a las causas que se dejaron plasmadas en el Libro Diario, que se hizo con la finalidad de determinar si ha operado o no la perención de la instancia en esta causa, arrojando la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520) DIAS CONTINUOS (folio 322).
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 27 de junio del 2008, oportunidad cuando este tribunal volvió a librar los recaudos de citación de los co-demandados, y posteriormente en fecha 04 de noviembre del 2008, el alguacil de este juzgado devolvió dichos recaudos por falta de impulso procesal por cuanto el domicilio a donde se debía dirigir a practicarlos dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este tribunal, y las últimas resultas de las comisiones se agregaron en fecha 19 de enero del 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que hasta el día 17 de abril del año 2013 (inclusive), fecha en que se quiere determinar si es procedente o no la perención en la presente causa, han transcurrido UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1549) DÍAS CONTINUOS, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive), fecha en que comenzó la suspensión de la Juez Titular Abogada Yolivey Flores Muñoz, hasta el 01 de abril del año 2013 (exclusive), fecha en que se declaró reanudada la causa, luego de la notificación a la parte actora del Abocamiento al conocimiento de esta causa y la reanudación por el Abogado Carlos Arturo Calderón Gonzalez, como Juez Temporal, el cual arrojó la cantidad de UN MIL VEINTINUEVE (1029) DÍAS CONTINUOS, los cuales corresponden a: DOSCIENTOS OCHO (208) días del año 2010, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año 2011, TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días del año 2012, NOVENTA (90) días del año 2013. En atención a lo anteriormente indicado, el total de días que han transcurrido imputable a la parte interesada para impulsar la citación de los co-demandados es de QUINIENTOS VEINTE (520) días continuos, según se desprende del cómputo inserto al folio 322.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir sí en el presente procedimiento opera la perención, observa: De la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 03 de mayo del año 2007, y posteriormente en fecha 19 de mayo del 2008, se dejó sin efecto los recaudos de citación librados en fecha 27 de junio del 2007, por cuanto se evidenció que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la consignación del cartel de citación de las ciudadanas Marina Baptista de Olivera, Trino Baptista Troconis y María Eugenia Baptista Troconis en fecha 17 de septiembre del 2007, hasta la publicación del cartel de citación del ciudadano Mario Baptista Troconis, hecho en fecha 06 de mayo del 2008, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual este tribunal dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y una vez consignados los emolumentos para los fotostátos necesarios, se libraron nuevamente los recaudos de citación según auto de fecha 27 de junio del 2008, a partir de aquí, la parte actora demuestra su falta de interés, dado que no impulsó para lograr la citación personal de los co-demandados de autos plenamente identificados, al no realizar algún acto del procedimiento valido para dar continuidad a la causa y por ende para interrumpir la perención.
En relación a la figura procesal de la perención, al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 19 de enero del año 2009 (exclusive), y como no se ha dado impulso procesal, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos que la parte demandante, no facilito los medios ni los recursos para lograr la citación de los co-demandados, hasta la presente fecha, verificándose el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido QUINIENTOS VEINTE (520) días calendario continuos, cuyo lapso es superior a un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende la extinción de la INSTANCIA, en el juicio interpuesto por la ciudadana Silvia María Molina Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.647.772, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.265, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 25.626, de este domicilio y hábiles, mediante escrito libelar consignado en fecha 02 de mayo del 2007, por retracto legal arrendaticio.
SEGUNDO: Se ordena agregar en este orden al expediente principal, los cuaderno separados de prohibición de enajenar y gravar, y el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, cuyo procedimiento se declaró firme en fecha 04 de junio del 2010 (f-388), una vez se declare firme la presente decisión.
Publíquese y Cópiese, de conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado, esto es, en la calle 23, casa Nro. 6-18, local Nro. 2, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 17 días del mes abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE 27264.
CACG/LQR/jolr.-