JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril del año dos mil trece (2013).

202° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédulas de identidad N°. 13.500.476, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.016.898 y 16.656.845 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.309 y 179.101 en su orden, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
DEMANDADO: LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.918.341.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de enero del año 2013, por el ciudadano: FRAY
ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO, a través de su co-apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA contra el ciudadano: LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO. Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2013 (folio 08).
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2013, se admitió la demanda que encabezan las presentes actuaciones, emplazándose a la parte demandada, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO para que compareciera por ante este despacho, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en auto las resultas de su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal y de Contestación a la Demanda incoada en su contra por la parte demandante, ciudadano FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO a través de su co-apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA (folio 49 vto).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2013, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA acreditado en autos, consignó emolumentos para la citación y apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando se decrete dicha medida (folios 50 y 51).
En auto dictado en fecha 14 de febrero del 2013, se libró recibo de citación a la parte demandada, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO concediéndole un día como termino de distancia y librando comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida bajo el N° de oficio 0106-2013 (folios 52 al 57).
Igualmente en la misma fecha 14 de febrero del 2013, se aperturó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folio 58).
Posteriormente en diligencia de fecha 19 de febrero del 2013, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA acreditado en autos, solicito dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida bajo el N° de oficio 0106-2013, y consignó nueva dirección del demandado, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folio 59).
Seguidamente en auto dictado en fecha 22 de febrero del 2013, dejo sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida bajo el N° de oficio 0106-2013 y ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada de autos, se instó al alguacil titular de este Juzgado hacer efectiva la misma (folios 60 al 62).
En diligencia de fecha 25 de febrero del 2013, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA acreditado en autos, solicito copias certificadas con el fin de registrarlas en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 63).
En auto de fecha 27 de febrero del 2013, se certificaron las copias solicitadas por la parte demandante a través de su co-apoderado judicial (folio 64).
En diligencia de fecha 01 de marzo del 2013, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO (folios 65 y 66).
En fecha 03 de marzo del 2013, diligenció el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA acreditado en autos y procedió a retirar las copias certificadas solicitadas en fecha 25 de febrero del 2013 (folio 67).
Posteriormente en diligencia de fecha 14 de marzo del 2013, suscrita por el abogado JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIÉRREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO solicitó se aperturara cuaderno separado de medida innominada (folio 68).
Seguidamente en fecha 19 de marzo del 2013, se le exhortó al abogado, JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIÉRREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO a que manifieste con claridad los términos de lo solicitado en diligencia de fecha 14 de marzo del 2013 y una vez hecho, este Tribunal providenciará lo indicado (folio 69).
Encontrándose la presente causa para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de marzo del año 2013 mediante diligencia inserta en el presente expediente, suscrita por la parte demandante, ciudadano: FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO asistido por su co-apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y por la parte demandada, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“(...omisis) PRIMERO: a los fines de hacer menos costoso el proceso y darlo por terminado, el demandado ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO antes identificado, propone en cancelar voluntariamente a la parte demandante ciudadano FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO; a) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por devolución de la cantidad de dinero dada como adelanto por la venta del inmueble en el contrato de OPCIÓN A COMPRA mas TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de cláusula penal, según contrato firmado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 10 de octubre del 2012, anotado bajo el N° 35, Tomo 240, cuyo original está consignado en la presente causa, marcada con la letra “B” mediante cheque de gerencia N° 62001823 de la Cuenta N° 01050753712753001823 del Banco Mercantil. b) La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) por concepto de indexación, los cuales serán cancelados dentro de un lapso de cuarenta días calendarios, contados a partir de la presente fecha mediante cheque de gerencia en la sede de este Tribunal en la presente causa.
SEGUNDO: En este estado, el demandante ciudadano FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO antes identificado, expuso: “Acepto la TRANSACCIÓN propuesta y el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en toda y cada uno de sus términos, declarando recibir el cheque antes indicado. Así mismo declaro que desisto de la acción y del procedimiento de la presente causa.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN se le dé el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y SE ABSTENGA DE ARCHIVAR el expediente, así mismo solicitamos SE MANTENGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cuaderno de medida formado por este Juzgado, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación arriba señalada. Transacción que hacemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Hacemos constar que no hay lugar a costas procesales con motivo de esta transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil… (...omisis)”.

III
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las mismas partes involucradas en la presente controversia, es decir, la parte actora: ciudadano: FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédulas de identidad N°. 13.500.476, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, asistido
por su co-apoderado judicial Abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.309, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida; y la parte demandada ciudadano: LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.918.341, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.034.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.230 de este domicilio y hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano: FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO asistido por su co-apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y por la parte demandada, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, y quienes en fecha 25 de marzo del año 2013 deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

IV
D E C I S I Ó N

Vista la transacción efectuada por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha 25 de marzo del año 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano:
FRAY ALEXANDER FERNÁNDEZ ANGULO asistido por su co-apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, contra el ciudadano: LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se da por terminado el juicio, y a solicitud de las partes en la referida transacción, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la dicha transacción, una vez que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 28.676.-