JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de abril del año dos mil trece.-

203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MATOS BARÒN y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.560 y V- 8.087.188, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 42.302, con domicilio procesal en la Avenida Andrès Bello, Torre Empresarial Alto Chama, Piso 3, oficina 3.2 de la ciudad de Mérida y hábiles.
DEMANDADO: JOSE GABRIEL DUARTE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de6666 la cedula de identidad Nro. V-12.799.810 y hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de noviembre del año 2008, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÒN y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano JOSÈ GABRIEL DUARTE UZCÀTEGUI, motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICILIO, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre del año 2008, ordenándose la citación del demandado de autos, y formar Cuaderno Separado de medida de Secuestro, y consignados los emolumentos por la parte actora, fueron librados dichos recaudos de citación y notificación y formado el cuaderno de medida, mediante autos de fecha 27 de noviembre del año 2008.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver sin firmar el recibo de citación del demandado de autos, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, en virtud de no ubicarlo en la dirección suministrada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del año 2009, y por cuanto el día 02 de marzo del año 2009, según consta en acta de Juramento Nro. 16, llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado Sulay Quintero Quintero fue juramentada, para cubrir la vacante de la Jueza Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de marzo del año 2009, el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2009, el Tribunal exhortó a la parte actora para que consigne a través de diligencia nueva dirección para la citación personal del demandado de autos ciudadano JOSÈ GABRIEL DUARTE UZCATEGUI.
En fecha 08 de mayo del año 2009, la abogada SILVIA TROCONIS VIVAS mediante diligencia, ratificó la solicitud de citación por carteles al demandado en la presente causa, en virtud de desconocer alguna otra dirección en la que pueda ser localizado el demandado de autos.
Posteriormente en fecha 12 de mayo del año 2009, el Tribunal mediante auto, acordó la citación por carteles del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 04 de Junio del año 2009, el abogado Carlos Luis Matos Baròn con el carácter de autos, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación.
Luego en fecha 23 de abril del año 2013, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 04 de Junio del año 2009 exclusive, fecha en que el co-apoderado judicial de la parte actora solicito se le hiciera entrega del cartel de citación de los demandados, hasta el día 23 de abril del año 2013, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde el día 04 de Junio del año 2009 exclusive, fecha en que el co-apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación del demandado, hasta el día 23 de abril del año 2013, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (978) días calendarios consecutivos. Es decir, que la parte actora después de la referida fecha, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, aunado al hecho de que la parte actora no demostró interés en impulsar la citación del demandado JOSE GABRIEL DUARTE UZCATEGUI, es decir, desde la oportunidad en que fueron retirados los carteles de citación para su respectiva publicación por la prensa, no consta en autos que la parte demandante hubiere consignado a los autos la efectiva publicación de tales carteles conforme a la Ley, aunado al hecho de que igualmente la demandante no dispuso de un medio de transporte necesario, a los fines de que la secretaria de este Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara hasta el domicilio del mencionado demandado, a objeto de fijar el Cartel de Citación, no lográndose así la efectiva citación por carteles del mismo, y así evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, por lo que posterior a la fecha en que el co-apoderado judicial de la parte actora retiró de este Tribunal el cartel de citación del demandado, actuación ésta que se produjo el día 04 de Junio del año 2009 exclusive, hasta la presente fecha no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Del contenido de las normas up supra señaladas, se desprende que toda instancia se extingue sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento que implique la continuidad del juicio, es decir de que aquellos actos tendientes a impulsar la causa, cuya inactividad produce ineludiblemente la perención de la instancia. En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el 04 de Junio del año 2009, fecha en que el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación del demandado hasta el día 23 de abril del año 2013, inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (978) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha en que el co-apoderado judicial de la parte actora solicito se le hiciera entrega del cartel de citación del demandado, que lo fue el día 04 de Junio del año 2009 exclusive, hasta el 23 de abril del año 2013 inclusive, y la parte demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente y de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 269 eiusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a través de su Apoderados Judiciales Abogados CARLOS LIOS MATOS BARÒN y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS Contra: el ciudadano JOSE GABRIEL DUARTE UZCATEGUI. Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión y en atención a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente procedimiento.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Torre Empresarial Alto Chama, Piso 3, Oficina 3-2 de la ciudad de Mérida.
Hágasele entrega de dicha boleta de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregò al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO .


EXP No. 28.025.-
CCG/LDJQR/dr.