REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Vistas las solicitudes formuladas por las partes en diligencias que rielan a los folios 684 al 689 y 742 del presente expediente, relacionadas con el Mandamiento de Ejecución librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que obligó al Tribunal a hacer una revisión exhaustiva a partir de la fecha en que ingresó al Tribunal de la Causa las resultas del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, declarado perecido, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observó:
Expediente Principal:
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto expreso ordenó dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia, ordenando a la demandada cumplir con “su obligación de protocolización del documento público de venta (…) dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy, y realice la entrega del inmueble” (f. 472).
En fecha 17 de Noviembre de 2010, a petición de la parte actora, el Tribunal concede ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario y protocolice el documento público de venta (f. 475).
En fecha 21 de Diciembre de 2010, a petición de la parte actora, el Tribunal ordena librar Mandamiento de Ejecución “en los mismos términos de la sentencia…”, y autoriza al demandante para que proceda a protocolizar el referido documento (f. 479), a cuyo efecto cursa copia del oficio enviado al Registrador Inmobiliario (f. 480).
En fecha 14 de Enero de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 21/12/2010, y ordena librar Mandamiento de Ejecución, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada cumpla la obligación de protocolizar el documento y dar así cumplimiento al Numeral Tercero de la sentencia (f. 484).
En fecha 17 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se estime la petición en una suma de dinero equivalente al valor del inmueble en la actualidad, como si se tratara del pago de cantidad de dinero en virtud del incumplimiento. (f. 494 y 495)
En fecha 23 de Junio de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal ordena ante la imposibilidad de ejecución del fallo, notificar al Registro Inmobiliario para que informe el valor real del inmueble objeto de juicio (f. 504).
En fecha 6 de Julio de 2011, en virtud de la petición de la parte actora, el Tribunal se abstiene de oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Mérida solicitando información sobre el valor real y actual del inmueble, hasta tanto no consten las resultas de la información solicitada al Registro Inmobiliario (f. 506).
En fecha 18 de Julio de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal por auto expreso, acuerda fijar oportunidad para el nombramiento de expertos avaluadores (f. 510).
Luego de tales actuaciones, se produce el nombramiento y juramentación de expertos y consignación del avalúo.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011 (f. 570), el Tribunal declara improcedente la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada, decisión que fue apelada y oído en un solo efecto el recurso (f. 577), pendiente aún de decisión.
Hasta aquí se produjo la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como Tribunal de la Causa.
Mandamiento de Ejecución:
Acta de ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, de fecha 2 de Febrero de 2011, oportunidad en la que la abogada de la empresa demandada solicitó un plazo para que la Directiva de la empresa tomase una decisión.
Del folio 15 al 21 riela copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del litigio, hecha por la demandada a CIRA MARÍA LOBO DE HERNÁNDEZ, en fecha 12 de Enero de 2004; y a los folios 22 al 24 copia simple de la venta que ésta hiciera a MAIRA SUYIN LOZADA.
Por auto de fecha 9 de Febrero de 2011, el Tribunal Ejecutor, remite el Mandamiento de Ejecución al Tribunal de la causa.
Hasta aquí llega la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como Tribunal de la Causa.
Luego del abocamiento de este Tribunal y reanudado el juicio (f. 681), la parte actora solicitó la ejecución forzada de la obligación convertida en dinero de acuerdo al informe de los expertos, mientras que la parte demandada solicita la reposición de la causa por los vicios que delata en diligencia que riela al folio742.
Hecho el anterior resumen, el Tribunal para decidir, observa:
La sentencia definitivamente firme contiene una condena que obliga a la parte demandada a protocolizar el documento de compraventa, la que según las actas del proceso no ha sido posible de ejecutar, por lo que la parte actora solicitó se estime la petición en una suma de dinero, a tenor de lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, a petición de la parte demandante, el entonces Tribunal de la Causa fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Ahora bien, del contenido de las actas procesales no se evidencia que dicho Tribunal hubiere proferido una decisión formal motivando el por qué debía convertirse en dinero la obligación, y por qué debía realizarse la experticia, habida consideración que el fallo a ejecutarse no lo contempló
Así las cosas, tomando en consideración el dispositivo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales se realizarán en la forma en él prevista, lo que implica que toda petición de parte ha de resolverse por auto motivado, el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse, antes de proceder a fijar el acto de nombramiento de expertos, las razones por las que procedía convertir la obligación condenada en una obligación dineraria, y como consecuencia de ello, si lo consideraba pertinente, ordenar la experticia complementaria del fallo, lo que no consta que haya ocurrido en el caso de autos, lo que considera este Juzgador que constituye desconocimiento del debido proceso, y por consiguiente el derecho de defensa de la parte afectada, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no emitirse la decisión expresa al respecto, se le conculcó a la parte demandada el derecho de recurrir de ella.
Asimismo evidencia este Juzgador que la causa estuvo paralizada desde el día 14 de marzo del año dos mil once hasta el día 17 de junio de 2011, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como Tribunal de la Causa, debió ordenar la reanudación de la misma a tenor de los establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose para tal reanudación un término que no podía ser menor de diez días después de notificadas las partes, notificación ésta que debe ordenarse conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem. Criterio éste que ha sido ratificado en varios fallos de nuestro Máximo Tribunal, tales como en sentencia Nº 82 de fecha 10 de febrero de 2.004, (contenida en el expediente número 03-0086) con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0036, de fecha 24 de enero de 2002. donde se establece que paralizadas como se encuentren las causas que cursen por ante un Tribunal, debe
Es menester indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión No. 523, se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c.) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d.) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad”.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así las cosas, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos se produjo una subversión al orden procesal al no existir una decisión que se pronuncie sobre la procedencia o no sobre la petición de la parte actora, en acatamiento a la disposición constitucional prevista en el artículo 26 que consagra la tutela judicial efectiva, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de la parte que pudiere quedar afectada, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso ante la ausencia de una decisión que ordenara la conversión de la obligación de hacer en obligación dineraria, lo que constituye quebrantamiento de leyes de orden público, repone la causa en ejecución de la sentencia al estado en que se encontraba para el día 17 de Junio de 2011, oportunidad en que la parte demandante solicitó la conversión de la obligación en dinero mediante escrito que riela a los folios 494 y 495 con sus respectivos vueltos, como consecuencia SE DECLARAN nulos todos los actos procesales posteriores a la mencionada fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

CACG/LDJQR/nmu.