Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MIREYA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.204.320, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo Medina, Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, María Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez y Willian Zambrano Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.529.518, 14.529.712, 15.032.767, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 y 8.022.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.174, 99.249, 115.306, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA SUPERIOR, en la persona de la ciudadana: Maritza Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de vicepresidentes y representante legal de la mencionada Sociedad mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por la ciudadana María Mireya Uzcategui Guillen, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.204.320, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA SUPERIOR, en la persona de la ciudadana: Maritza mora Contreras, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de vicepresidentes y representante legal de la mencionada Sociedad mercantil; recibiéndose por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2012, admitiéndose en fecha 17 de julio de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la Avenida Bolívar, entre avenidas 16 y 16 bis, el lado frente a piña dulce, el Vigía, Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de julio de 2012 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 35).
Seguidamente, en fecha 13 de Agosto del dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose presente sólo la parte actora ciudadana MARÍA MIREYA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.204.320, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores Abg. Elia Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.920; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Al folio 46, de fecha 23 de enero de 2013, consta auto de abocamiento de esta Juzgadora y en fecha doce (12) de abril de 2013, se reanudó la cauda al estado en que se encontraba.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que la actora alega que:
o En fecha veintiséis (26) de febrero de 1994, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por la ciudadana Ana Rivas (difunta), en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Nueva Superior C.A., para prestar los servicios como aseadora y vendedora. Cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de lunes a domingo, en distintas jornadas, algunas veces de 12:00 m a 8:00 pm, otras veces de 7:00 am a 4:00 pm y otras veces de 10:00 am a 6:00 pm.
o Que, devengó como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.548,21 mensual.
o Que, durante la relación de trabajo que mantuvo no disfrutó de vacaciones remuneradas, bono vacacional desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta el año 2008. Que, fue a partir del año 2009, que su patrono le comenzó a pagar dichos conceptos laborales, adeudando del mismo modo las correspondientes al año 2012.
o Que, en lo que respecta al pago de las utilidades de fin de año no se le pago lo correspondiente a los años 2010, 2011 y fracción del año 2012.
o Que, el día 29 de febrero de 2012, en horas de la tarde, a eso de las 2:00 pm o 3:00 pm, la ciudadana Dalia Rivas, en su condición de hija de la ciudadana Ana Rivas y encargada de la panadería me manifestó verbalmente que estaba despedida.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Nueva Superior C.A., en la persona de la ciudadana Maritza Mora Contreras, en su condición de vicepresidenta y representante legal de la mencionada sociedad mercantil, por el tiempo de servicio laborado de 18 años y 3 días.
En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda por conceptos de compensación por transferencia, antigüedad acumulada e intereses, vacaciones y bono vacacional desde 1994 hasta el 2008, vacaciones y bono vacacional del periodo 2012, utilidades de los años 2010 y 2011, utilidades fraccionadas del año 2012, salario retenidos desde el 06/02/2012 hasta el 29/02/2012 e indemnizaciones por despido injustificado, los cuales suman la cantidad de Bs. 81.494,23, más las costas y costos.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 26/02/1994
Fecha de Culminación: 29/02/2012
Tiempo de Servicio: 18 años, 3 meses y 3 días
Salarios devengados:
Periodos: Mensual Diario Integral
26/02/1994 18/06/1997 2,65 4,05
19/06/1997 01/04/1998 75,00 2,50 4,03
01/05/1998 01/04/1999 100,00 3,33 5,05
01/05/1999 01/04/2000 120,00 4,00 5,89
01/05/2000 01/04/2001 144,00 4,80 6,86
01/05/2001 01/04/2002 158,00 5,27 7,49
01/05/2002 01/06/2003 190,08 6,34 8,75
01/07/2003 01/09/2003 247,10 8,24 10,73
01/10/2003 01/04/2004 247,10 8,24 10,87
01/05/2004 01/07/2004 296,52 9,88 12,59
01/08/2004 01/04/2005 321,24 10,71 13,60
01/05/2005 01/01/2006 405,00 13,50 16,93
01/02/2006 01/08/2006 465,75 15,53 19,04
01/09/2006 01/04/2007 512,33 17,08 20,80
01/05/2007 01/04/2008 614,79 20,49 24,35
01/05/2008 01/04/2009 799,23 26,64 30,76
01/05/2009 01/02/2010 967,07 32,24 36,59
01/03/2010 01/04/2010 1.064,25 35,48 40,19
01/05/2010 01/04/2011 1.223,89 40,80 45,96
01/05/2011 01/08/2011 1.407,47 46,92 52,08
01/09/2011 29/02/2012 1.548,21 51,61 56,77
Antigüedad desde el 26/02/1994 hasta el 18/06/1997
Compensación por Transferencia
26/02/1994 18/06/1997 30*3= 90 2,65 238,50
Antigüedad Art. 108 LOT
Periodos Días Diario Integral
26/02/1994 18/06/1997 0 4,05 0,00
19/06/1997 01/04/1998 55 4,03 221,85
01/05/1998 01/04/1999 62 5,05 313,12
01/05/1999 01/04/2000 64 5,89 376,98
01/05/2000 01/04/2001 66 6,86 453,00
01/05/2001 01/04/2002 68 7,49 509,57
01/05/2002 01/06/2003 80 8,75 699,71
01/07/2003 01/09/2003 15 10,73 160,91
01/10/2003 01/04/2004 35 10,87 380,47
01/05/2004 01/07/2004 27 12,59 339,87
01/08/2004 01/04/2005 45 13,60 611,78
01/05/2005 01/01/2006 59 16,93 998,71
01/02/2006 01/08/2006 35 19,04 666,48
01/09/2006 01/04/2007 56 20,80 1.164,70
01/05/2007 01/04/2008 78 24,35 1.899,58
01/05/2008 01/04/2009 80 30,76 2.460,93
01/05/2009 01/02/2010 20 36,59 731,73
01/03/2010 01/04/2010 52 40,19 2.089,64
01/05/2010 01/04/2011 84 45,96 3.860,41
01/05/2011 01/08/2011 20 52,08 1.041,53
01/09/2011 29/02/2012 56 56,77 3.179,00
22.159,96
Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
Periodos Días Salario Diario Total
26/02/1994 26/02/1995 15 51,61 774,15
26/02/1995 26/02/1996 16 51,61 825,76
26/02/1996 26/02/1997 17 51,61 877,37
26/02/1997 26/02/1998 18 51,61 928,98
26/02/1998 26/02/1999 19 51,61 980,59
26/02/1999 26/02/2000 20 51,61 1.032,20
26/02/2000 26/02/2001 21 51,61 1.083,81
26/02/2001 26/02/2002 22 51,61 1.135,42
26/02/2002 26/02/2003 23 51,61 1.187,03
26/02/2003 26/02/2004 24 51,61 1.238,64
26/02/2004 26/02/2005 25 51,61 1.290,25
26/02/2005 26/02/2006 28 51,61 1.445,08
26/02/2006 26/02/2007 29 51,61 1.496,69
26/02/2007 26/02/2008 30 51,61 1.548,30
26/02/2011 26/02/2012 30 51,61 1.548,30
17.392,57
Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT
Periodos Días Salario Diario Total Alícuota Salario Integral
26/02/1994 26/02/1995 7 51,61 361,27 1,00
26/02/1995 26/02/1996 8 51,61 412,88 1,15
26/02/1996 26/02/1997 9 51,61 464,49 1,29
26/02/1997 26/02/1998 10 51,61 516,10 1,43
26/02/1998 26/02/1999 11 51,61 567,71 1,58
26/02/1999 26/02/2000 12 51,61 619,32 1,72
26/02/2000 26/02/2001 13 51,61 670,93 1,86
26/02/2001 26/02/2002 14 51,61 722,54 2,01
26/02/2002 26/02/2003 15 51,61 774,15 2,15
26/02/2003 26/02/2004 16 51,61 825,76 2,29
26/02/2004 26/02/2005 17 51,61 877,37 2,44
26/02/2005 26/02/2006 20 51,61 1.032,20 2,87
26/02/2006 26/02/2007 21 51,61 1.083,81 3,01
26/02/2007 26/02/2008 21 51,61 1.083,81 3,01
26/02/2011 26/02/2012 21 51,61 1.083,81 3,01
11.096,15
Días de Descanso dentro del periodo Vacacional
Periodos Días Salario Diario Total
26/02/1994 26/02/1995 3 51,61 154,83
26/02/1995 26/02/1996 3 51,61 154,83
26/02/1996 26/02/1997 3 51,61 154,83
26/02/1997 26/02/1998 3 51,61 154,83
26/02/1998 26/02/1999 3 51,61 154,83
26/02/1999 26/02/2000 3 51,61 154,83
26/02/2000 26/02/2001 3 51,61 154,83
26/02/2001 26/02/2002 3 51,61 154,83
26/02/2002 26/02/2003 3 51,61 154,83
26/02/2003 26/02/2004 3 51,61 154,83
26/02/2004 26/02/2005 3 51,61 154,83
33 1.703,13
Utilidades Días Salario Diario Total Alícuota Salario Integral
Año 2010 15 40,80 611,95 1,70
Año 2011 15 51,61 774,11 2,15
Año 2012 2,5 51,61 129,02 2,15
1.515,07
Salario Retenido Días Salario Diario Total
06/02/2012 29/02/2012 23 51,61 1.186,96
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT
Indemnización por antigüedad
26/02/1994 29/02/2012 150 56,77 8.515,18
Indemnización sustitutiva de Preaviso
25/10/2011 15/03/2012 90 56,77 5.109,11
Total a Pagar: 68.678,13
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de: SESENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMO (Bs. 68.678,13).
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA MIREYA UZCATEGUI GUILLEN contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA SUPERIOR, C.A., en la persona de la ciudadana: Maritza Mora Contreras.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA SUPERIOR, C.A., en la persona de la ciudadana: Maritza Mora Contreras, a pagar a la Demandante ciudadana: MARÍA MIREYA UZCATEGUI GUILLEN, la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMO (Bs. 68.678,13), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (26/02/1994), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (29/02/2012). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/02/2012), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (tómese 26/02/2012), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 18/07/2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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