REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía
El Vigía, Diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL N°: LP31-N-2013-000001
CUADERNO SEPARADO: LH32-X-2013-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MATEO EVANGELISTA CASTILLO NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.295, domiciliado en la comunidad de Santa Catalina, Calle II, Nº 0-21, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando por sus propios derechos y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CADUPEZ R.L, en su condición de COORDINADOR GENERAL.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: NORMAYRA VALERO MOLINA Y RONALD ADOLFO ROMERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 58.095 y 150.614, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE El VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO S/N DICTADO POR LA SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2013, EXPEDIENTE Nº. 026-2012-03-01420.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un cuaderno separado, con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo indicado, pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.

La parte recurrente en el capítulo IV de su demanda expone: “Con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo s/n de fecha 20 de febrero de 2013, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque de ejecutarse dicho auto en el sentido de que la procuraduría especial de trabajadores demande a la Cooperativa CADUPEZ R.L….podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. Indica que el fumus boni iuris deriva del acto administrativo que impugna, pues es probable que éste constituya una prueba que pueda comprometer la responsabilidad laboral de la solicitante. En cuanto al periculum in mora señala que éste se comprueba …” por cuanto de la amenaza de violación de los derechos constitucionales reseñados en el contexto del presente recurso, surge la inmediata necesidad de proteger esos derechos”, luego aduce que existe la presunción grave de que se concrete una demanda en su contra “ que le obligue a enfrentar un proceso judicial con los costos económicos, morales que ello acarrea durante el transcurso de la tramitación del juicio de nulidad, que haría ilusoria la ejecución del fallo, por lo que existe temor fundado del daño inminente o continuidad de la lesión”.
Las medidas cautelares las regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 104 señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Respecto a los requisitos exigibles para decretar las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 01330, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“…el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
“Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris -exigido como fundamento mismo de la protección cautelar- consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que se reclama o se invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acredite la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado…”

La parte recurrente en el presente caso sustenta su pedimento de medida cautelar en que el acto recurrido le otorgó a la reclamante la condición de ex -trabajadora de la Cooperativa Cadupez R.L., hecho en el cual hace recaer la presunción del buen derecho. De lo expuesto por la parte actora, considera quien aquí juzga, que lo argumentado está referido a asuntos que hacen necesario examinar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad aquí pretende, siendo que tal aspecto sólo podrá verificarse cuando se decida la querella funcionarial interpuesta y no en la etapa cautelar, circunstancia que determina la improcedencia de lo solicitado en sede cautelar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano MATEO EVANGELISTA CASTILLO NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.295, actuando por sus propios derechos y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CADUPEZ R.L, en su condición de COORDINADOR GENERAL, en contra del Acto Administrativo S/N, de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Subinspector del Trabajo de la ciudad de El Vigía , expediente Nº. 026-2012-03-01420, en la que ordenó remitir las actuaciones a la Procuraduría Especial de los Trabajadores a los fines que sean tutelados los derechos laborales de la ex trabajadora reclamante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los diecisiete días (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013)

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico
La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés de la tarde ( 2: 23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio , Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez