REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de abril de 2013.
202º y 154 º
Expediente Nº 03016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO ALVARADO ARIAS y MARIA DANIELA PACHECO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.281.045 y V-15.032.153.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.274.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALVARADO ARIAS y MARIA DANIELA PACHECO MENDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 16-09-2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30-09-2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12-08-2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 041. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 26/06/2012, mediante diligencia los ciudadanos MARIA DANIELA PACHECO MENDEZ y MIGUEL EDUARDO ALVARADO ARIAS, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1)- Un apartamento con todos los enseres propios de una casa, ubicado en la calle Bella Vista, Edificio Guiller, Apartamento 302, tercer piso, sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).----------
2)- La cantidad de cinco (05) acciones en la Empresa Mercantil denominada DOMO CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 15-03-2006, bajo el Nº 16, Tomo A-8. Dichas acciones están totalmente suscritas y pagadas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
3)-La cantidad de DOSCIENTAS (Bs. 200) acciones en la empresa Mercantil denominada “Corporación Alvarado C.A (COALCA) debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 29-06-2007, bajo el Nº 21, Tomo A-20. Dichas acciones están totalmente suscritas y pagadas por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
4)-La comunidad conyugal tiene un pasivo de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) como crédito obtenido por Ley de Política Habitacional, con Hipoteca de Primer Grado a favor de Banesco, Banca Universal C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas. La ciudadana MARIA DANIELA PACHECO MENDEZ, asumirá la deuda contraída con Banesco Banco Universal C.A Sociedad Mercantil para la cancelación del crédito obtenido por Ley de Política Habitacional con Hipoteca de Primer Grado sobre el Inmueble antes mencionado.
4)- A la ciudadana MARIA DANIELA PACHECO MENDEZ, le queda en plena propiedad los bienes descritos en los numerales 1º y 2º y al ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO ARIAS, el bien descrito en el numeral 3º en plena propiedad.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALVARADO ARIAS y María Daniela Pacheco Méndez, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12-08-2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida , según acta N° 041. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar la cantidad DOSCIENTSO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 232,00) quincenalmente, los depositara los 15 y 30 de cada mes para un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464,00) en la cuenta corriente Nº 01340209412093028174 del Banco Banesco, dicha cantidad será ajustada en formal proporcional y automática, el cual tendrá un incremento anual por la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento. Igualmente depositara la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464,00) como bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, e igualmente serán aumentadas como la obligación de manutención. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, días festivos, días de carnaval, semana santa, fiestas decembrinas, lo establecieron de mutuo acuerdo abierto, el cual el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración el bienestar de la niña. La madre queda ampliamente autorizada para fijar su residencia con la niña libremente pudiendo cambiarla cuando ella lo crea conveniente siempre y cuando sea en beneficio de la niña. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ---------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 3016
Cherald.-
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