REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06993
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISAT JUSEF KASSEM MENA y CARMEN CELINA MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.190.293 y V-10.108.520, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA BEATRIZ FUGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.788.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 18 de febrero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISAT JUSEF KASSEM MENA y CARMEN CELINA MORA HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12-07-1997) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 05 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 y su vto. del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 21-02-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07-03-2013, a las 2:00 p.m. Se acordó diferir la audiencia para el día 20-03-2013. En fecha 12-03-2013, el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 20 y 21 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ISAT JUSEF KASSEM MENA y CARMEN CELINA MORA HERNANDEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ISAT JUSEF KASSEM MENA y CARMEN CELINA MORA HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISAT JUSEF KASSEM MENA y CARMEN CELINA MORA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (18-12-1997) por ante El Registrador Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 05 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrara a sus hijos, para ayudar a contribuir con los gastos de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, todo lo cual será pagado por mensualidades adelantadas, los primeros quince días de cada mes, en la cuenta Corriente Nº 0151013853813802, del Banco Fondo Común, cuya titular es la madre y el respectivo comprobante de deposito acreditara el pago de la obligación de manutención; por su parte la madre aportara en cumplimiento de la obligación una cantidad igual a la antes mencionada. La Obligación de manutención en virtud del alto índice inflacionario que sufre nuestra moneda y la depreciación que esta sufre a diario que incide directamente en el nivel adquisitivo, deberá ser ajustada cada 6 meses de acuerdo al indicador del Banco Central de Venezuela. Durante los meses de Julio y de Diciembre de cada año, el padre además de la cantidad que debe pagar por obligación de manutención mensual, deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por conceptos de Bonos Extraordinarios de: utiles escolares y de Bono Navideño, el monto de los bonos extraordinarios aumentaran cada 6 meses de acuerdo al indicador inflacionario del Banco Central de Venezuela, en virtud del alto índice de inflación que sufre la moneda de nuestro pais. Todos los gastos extraordinarios que llegaran a generar la salud, educación, esparcimiento y crianza acorde co su condición social de los niños, serán pagados en partes iguales entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en un régimen de convivencia abierto, en forma libre de lunes a domingo en el horario que a bien tengan de establecer de común acuerdo los progenitores, que el padre se encuentre en la ciudad de Mérida, alternaran de modo que ambos progenitores compartan con el adolescente y la niña, es decir, el primer fin de semana le corresponde a la madre y el segundo al padre y así sucesivamente. Este Régimen de convivencia familiar será cumplido respetando los hábitos de descanso de los hijos, así como sus horarios escolares y de actividades extracurriculares y los derechos al descanso y a la privacidad del padre y de la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa deberán ser alternadas año a año entre los padres y así sucesivamente, siendo alternadas durante los periodos y los años siguientes. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar deberán ser disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad de mutuo acuerdo entre los padre. Para dar inicio, se debe acordar que para el presente año 2013, en los lapsos vacacionales lo disfrutaran el padre y la madre de común acuerdo, fijando entre ellos las fechas y periodos en que compartirán con sus hijos y en los años sucesivos los lapsos se alternaran de común acuerdo entre los padres. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario, deberán ser alternados año a año por ambos progenitores. Ambos padres expresamente nos obligamos a lo siguiente: señalar el sitio, direcciones y números telefónicos relativos a los lugares en donde se va ejercer el régimen de convivencia familiar, durante el periodo vacacional que nos correspondan. A que el adolécete y la niña durante las visitas realizaran actividades acordes a su edad, preservando sus hábitos de alimentación, descanso así como el cumplimiento de régimen y tratamientos médicos si fuere el caso, así como la preservación de sus condiciones morales y sociales, a los fines de no poner en riesgo su estabilidad emocional, física y psíquicas. Que el periodo vacacional al progenitor que le corresponda correrá con todos los gastos de transporte, alojamiento, comida, recreación y demás gastos acordes a su edad. Notificar con lo menos de un mes de anticipación al otro progenitor del plan vacacional a los fines de poder elaborar los permisos necesarios para que el otro pueda trasladarse fuera del país si fuese el caso. Facilitarse mutuamente la obtención de pasaportes, visas y permisos para el normal desarrollo de los periodos vacacionales. ASI SE DECIDE.----------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 6993
Cherald.-
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