REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de abril de 2013.-
Asunto Nro. 01099
SOLICITANTE: GERARDO GABRIEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.728
NIÑO: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.
ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL DE RESIDENCIA
Se inicia el presente asunto por Autorización Judicial de permanencia en virtud del escrito presentado en fecha (04) de marzo del dos mil trece (2013), por el ciudadano GERARDO GABRIEL HERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, en su carácter de padre y representantes legal del niño OMITIR NOMBRE, debidamente asistido por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, inscrito en el Inpreabogado N° 19.671, mediante la cual solicita se le conceda autorización judicial para que el niño OMITIR NOMBRE, continúe viviendo con su progenitora ciudadana NAKARY DEL CARMEN PEREZ NOGUERA, en al siguiente dirección: Calle La Hiruela N° 05, Piso 3, Puerta N° 17 en la Ciudad de Madrid- España, teléfono: 0034-605115510 . Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se fijo la audiencia única para el día 02 de abril del 2013, a las 3:00 p.m., se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Al folio 18 y 19, corre inserta el acta de audiencia única en la cual la parte solicitante ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se trata de un niño de tres (3) años de edad, cuya representación legal se encuentra establecida respecto al ciudadano GERARDO GABRIEL HERNANDEZ CONTRERAS, (Acta de Nacimiento Original folio 04) plenamente identificado en autos y que requiere al órgano jurisdiccional Autorización Judicial de Residencia.
En este sentido, vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como el acta levantada por este Tribunal en fecha 02-04-2013, en la cual consta la opinión del progenitor ciudadano GERARDO GABRIEL HERNANDEZ CONTRERAS, en la que manifiesta su conformidad para que su hijo establezca su residencia junto con su progenitora en la ciudad de Madrid-España, por el tiempo que ella considere conveniente.
Para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y en el artículo 18.1 ejusdem: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Así las cosas, esta Juzgadora advierte, que aun cuando los padres del niño OMITIR NOMBRE tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral
Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Este enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido del artículo arriba transcrito a incluir aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar,
.
En este mismo orden el artículo 359 de nuestra ley especial contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...) para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, la doctrina en una interpretación de la norma y en permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas, reflexiona, citando a la profesora Georgina Morales (2005):
“¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia de su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto.”
Así pues, conforme al principio en el cual el padre y la madre deben decidir, en el seno de la familia, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, pudiendo establecer conforme la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, y vista la manifestación hecha ante este Tribunal por el padre no custodio del niño OMITIR NOMBRE , esta Juzgadora en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la Ley especial, en atención a los recaudos presentados por el padre en el ejercicio pleno de la patria potestad.
Es así, como esta Juzgadora evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acordar judicialmente la autorización presentada por el progenitor ciudadano GERARDO GABRIEL HERNANDEZ CONTRERAS, así como consta dirección exacta donde permanecerá el niño de autos con su madre, números de teléfono, en el cual podrá ser localizado por su padre para asegurar su comunicación durante el periodo que permanecerá fuera del país; todo lo cual hace concluir a esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de aseguramiento que permiten otorgar la autorización solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Concede la Autorización Judicial solicitada por el ciudadano GERARDO GABRIEL HERNANDEZ CONTRERAS a los fines que la ciudadana NAKARY DEL CARMEN PEREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.329, continúe viviendo con su hijo el niño OMITIR NOMBRE, y fije su residencia en la ciudad de Madrid- España, en la siguiente dirección Calle La Hiruela N° 05, Piso 3, Puesta N° 17, teléfono 0034-605115510.
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2013.-
LA JUEZA.
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.
EL SECRETARIO.
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.
wasc
|