REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 17 de abril de 2013
202º y 153º
Asunto Nro. 07208

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FERNANDO RAFAEL CALDERON PEÑA y KIMBERLY LISSET RAMIREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.443.297 y V-17.056.557, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad.

Se recibió el 19 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CALDERON PEÑA y KIMBERLY LISSET RAMIREZ TREJO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 04 de noviembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 318, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 25/03/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/04/2013. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CALDERON PEÑA y KIMBERLY LISSET RAMIREZ TREJO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CALDERON PEÑA y KIMBERLY LISSET RAMIREZ TREJO, identificados en autos, en fecha 04 de noviembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 318 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el PADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre la fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, adicionalmente establece dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, con un aumento del 10% anual para dichas cantidades.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA





FMCS