REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 17 de abril de 2013
202º y 153º
Asunto Nro. 07212
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO ARAQUE CARRILLO y MARIA EUGENIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.098.637 y V-16.199.663, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.874.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 17 y 15 años de edad.
Se recibió el 19 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAQUE CARRILLO y MARIA EUGENIA TORRES, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 13 de mayo del año 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, la cual riela al folio 03 al 04 y sus vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias del acta de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 25/03/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/04/2013. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAQUE CARRILLO y MARIA EUGENIA TORRES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAQUE CARRILLO y MARIA EUGENIA TORRES, identificados en autos, en fecha 13 de mayo del año 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, adicionalmente establece dos bonos especiales en los meses de JULIO y diciembre de cada año, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, con un aumento del 10% anual para dichas cantidades.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
FMCS
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