REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º

Asunto Nro. 4897

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS BELTRAN ZERPA RODRIGUEZ y RINA MAYERI MARQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.351.832 y V-12.049.749, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.903.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 23 de abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN ZERPA RODRIGUEZ y RINA MAYERI MARQUEZ MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLONI PULIDO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01-03-2003) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de Estado Mérida, Actualmente, Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 05 y 06 sus vtos., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vto., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 26-04-2012, se admitió la presente causa, se acordó dictar despacho saneador. En fecha 26-02-2013, Los solicitantes consignaron diligencia dando cumplimiento al despacho saneador. En fecha 04-03-2013, se fijo audiencia para el día 18-03-2013, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Estado Mérida, el alguacil consigno en fecha 11-03-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. En fecha 18-03-2013 compareció la ciudadana RINA MAYERI MARQUEZ ZERPA, solicitando se difiera la audiencia por cuanto su cónyuge no pudo asistir a la audiencia fijada para el día de hoy, se difirió para el dia 11-04-2013, a las 8:30 am. Seguidamente a los folios 26 y 27 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes LUIS BELTRAN ZERPA RODRIGUEZ y RINA MAYERI MARQUEZ MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS BELTRAN ZERPA RODRIGUEZ y RINA MAYERI MARQUEZ MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS BELTRAN ZERPA RODRIGUEZ y RINA MAYERI MARQUEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (01-03-2003) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de Estado Mérida, Actualmente, Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño antes mencionado, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los cuales serán entregados a la madre, los 15 días de cada mes. Aumentara con un ajuste anual del 20% de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. El padre aportada dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro para el mes de diciembre por la misma cantidad. Los gastos eventuales y extraordinarios que genere el niño, incluyendo los gastos médicos, serán cubiertos por mitad e igualmente dichos bonos recibirán el aumento proporcional antes señalado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto, por lo que el padre podrá llevarse a su hijo un fin de semana cada quince 15 días. Las vacaciones decembrinas los padres convinieron que el niño pasara las vacaciones con ambos padres de manera compartida, es decir, si el niño pasa navidad con su padre, fin de año lo pasara con su madre, alternando cada año las fechas, para asi garantizar que pueda disfrutar las festividades tanto con la familiar paterna como la familia materna. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando el niño pase carnaval con el padre pasara la semana santa con la madre y viceversa y en relación al periodo de vacaciones escolares serán compartidas entre los padres, por lo tanto será un mes con el padre y el otro mes con la madre, para lo cual los padres se pondrán de acuerdo a sus compromisos laborales. Igualmente se estableció que el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre. Dicho régimen es extendible para los abuelos paternos y abuelos maternos. ASI SE DECIDE.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de abril de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO

Exp. Nº 4897
Cherald.-