REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06998

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ARGIMIRO OSORIO GUILLEN y BEQUIR ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.046.667 y V-9.048.198, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM MARQUINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.686

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad.

Se recibió el 20 de febrero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ARGIMIRO OSORIO GUILLEN y BEQUIR ROJAS RIVAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAM MARQUINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.686, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 2 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21/02/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/03/2013 a las 3:00.a.m. Al folio 16 y 17, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos LUIS ARGIMIRO OSORIO GUILLEN y BEQUIR ROJAS RIVAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ARGIMIRO OSORIO GUILLEN y BEQUIR ROJAS RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ARGIMIRO OSORIO GUILLEN y BEQUIR ROJAS RIVAS, identificados en autos, en fecha (24) de mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LUIS ARGIMIRO OSORIO GUILLEN, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales depositará quincenalmente en la cuenta de ahorros que la progenitora aperturará para tal fin y le hará conocer. Así mismo se compromete a aportar como bono escolar en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono navideño en el mes de diciembre por la misma cantidad, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). El progenitor se compromete a hacer extensiva la obligación de manutención en beneficio de su hijo después de cumplidos los 18 años de en virtud de que se encuentra estudiando. Las cantidades establecidas tendrán un aumento automática y proporcional del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Se conviene que el día del padre el adolescente lo pasará con su padre y los demás días festivos se hará alternado por ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (25) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO


DRH/wasc.