REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Abril de 2013.

202º y 153º

Asunto Nro. 07293

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SÀNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud del los ciudadanos LENIS YULIMIS QUINTERO SANGUINO y VICTOR MANUEL PEREZ CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.920.781 y V-12.353.421, respectivamente, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, el padre, ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ CRISTANCHO, se compromete a cumplir a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad con una obligación de manutención mensual, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Adicionalmente se establece como Bono Especial para el mes de septiembre, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00) y un Bono Especial de Navidad por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00), que requiera su hijo en la compra de vestido y calzado relacionados con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes o en la oportunidad que corresponda los bonos, mediante depósito en una cuenta de ahorros del banco mercantil, bajo el número 01050065600065714466, a nombre de la madre. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%), en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 18 de marzo de 2013, por los ciudadanos LENIS YULIMIS QUINTERO SANGUINO y VICTOR MANUEL PEREZ CRISTANCHO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ






DRH/Yg