REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 154 º
ASUNTO Nro. 02756
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.104, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Media, bloque 13, Apto 00-03, del Municipio J. J. Osuna del Estado Mérida.
DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.463, domiciliada en la calle el Cementerio, casa 0-14 Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.734
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 02756 de DIVORCIO ORDINARIO, presentado en fecha 01 de Julio de 2011, por el ciudadano JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE, debidamente asistido por el Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, plenamente identificados en autos. En fecha 11/07/2011 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando citar mediante boleta a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, plenamente identificada en autos, e igualmente acordó la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Julio de 2011, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 20-07-2011, donde el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia y boleta sin firmar de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, plenamente identificada en autos, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 20-07-2011, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE, ya identificado. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante---
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SNACHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Ngr/02756
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