REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Abril de 2013.
202º y 153º
Asunto Nro. 07119
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS RICARDO UZACTEGUI MARTÌNEZ y GABRIELA COROMOTO CADENAS GUITIÈRREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.348.083 y V-13.577.090, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN ISARAEL CURBATA HURTADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.468.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de doce (12) y diez (10) años de edad.
Se recibió el día cuatro (04) de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS RICARDO UZACTEGUI MARTÌNEZ y GABRIELA COROMOTO CADENAS GUITIÈRREZ asistidos por el profesional del derecho ciudadano ESTEBAN ISARAEL CURBATA HURTADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día quince (15) de Septiembre del año (2000),por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 137 la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijo, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan los folio 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. ---------------------
En fecha 11/03//2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 01/04/2013 a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes LUIS RICARDO UZACTEGUI MARTÌNEZ y GABRIELA COROMOTO CADENAS GUITIÈRREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS RICARDO UZACTEGUI MARTÌNEZ y GABRIELA COROMOTO CADENAS GUITIÈRREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RICARDO UZACTEGUI MARTÌNEZ y GABRIELA COROMOTO CADENAS GUITIÈRREZ, identificados en autos, en fecha quince (15) de Septiembre del año (2000),por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 137. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) con aumento del 10% anual, los cuales serán depositados, dentro de los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece cerrado, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación y demás actividades normales del la adolescente y niño anteriormente mencionados, estando de acuerdo para tomar decisiones que lo beneficie de manera que pueda compartir con ambos padres. En cuanto al periodo de vacaciones las mismas serán compartidas por ambos padres alternándose de mutuo y común acuerdo de manera equitativa. Así se decide.-- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Yg.
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