REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 154 º
Asunto Nro. 6899
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARLON JOSE MARTINEZ RINCON y CAROL SUGEY RODRIGUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.916.558 y V-15.313.182, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.071.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) DOCE (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 05 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARLON JOSE MARTINEZ RINCON y CAROL SUGEY RODRIGUEZ CHACON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15-09-2000) por ante la registradora Civil de la Parroquia Lasso de La vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 03 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05 y 06, con sus respectivos vtos. del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fech13-02-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27-02-2013, a las 9:30 a.m. Se acordó diferir la audiencia para el día 20-03-2013, a las 2:00 pm. Seguidamente a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MARLON JOSE MARTINEZ RINCON y CAROL SUGEY RODRIGUEZ CHACON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes y de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARLON JOSE MARTINEZ RINCON y CAROL SUGEY RODRIGUEZ CHACON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARLON JOSE MARTINEZ RINCON y CAROL SUGEY RODRIGUEZ CHACON, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (15-09-2000) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 03y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.200,00) mensuales, así mismo se establece dos bonos espaciales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficios de sus hijos, uno en el mes de agosto por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos, dicha cantidad de dinero será entregada directamente a la madre, las cantidades como la obligación de manutención y bono especial sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, El padre tendrá derecho a visitarlos o llevárselos a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de los niños así lo permita. ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6899
Cherald.-
|