REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de abril de 2013.

202º y 153º
ASUNTO: 07358

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.810, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

DEMANDADO: LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.972, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMON ELÌAS RODRIGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.049 y 14.589.468, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 97.015 y 115.345.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, debidamente asistido por los Abogados ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMON ELÌAS RODRIGUEZ ANDRADE, plenamente identificado, en contra de la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, expuso textualmente: “…desde hace aproximadamente (20) meses, decidí separarme voluntariamente del hogar, debido a las agresiones que fueron haciéndose mas fuertes y graves, en donde me pedía constantemente que me fuera de la casa recibiendo incluso amenazas de que me iba a tirar la ropa a la calle, igualmente me iba a cambiar la cerradura de mi hogar, fue cuando decidí marcharme de mi hogar el día 02 de enero del año 2010, puesto que ya no soportaba tales aptitudes contra mi persona me era imposible estar tranquilo en mi casa…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.------------------------------------------
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, contra la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

CTD/zgr