REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, doce (12) de Abril de Dos Mil trece.
202º y 154 º
Asunto Nro. 01102
SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.491.
ABOGADA ASISTENTE: REINA MARGARITA VERA MEDINA, abogada, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 35.261.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, quien solicita se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del Causante ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.816, y su concubino, según sentencia definitivamente firme emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Reconocimiento de Unión Concubinaria y padre de sus hijos, se admitió la presente causa y se fijo la audiencia para el día 05-04-2013, a las 11:00 a.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios (66 y 67) corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: YENIFER CAROLINA PRIETO RONCON y MARYBEL NAVA, titulares de las cedulas de identidades Nº V-19.752.074, V-10.808.028, respectivamente, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la parte solicitante y los niños OMITIR NOMBRES, como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, antes identificado. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ y a los niños OMITIR NOMBRES, en su condición de concubina e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE NAVA PEREZ. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese-----------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº 01102
Cherald.-
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