REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de abril de 2013

202º y 154 º
Asunto Nro. 7394

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentada por la abogada ALBA MARIMA NEWMAN, en su carácter de Defensora Publica Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos MARIA GABRIELA MORA GUTIERREZ y JORGE LEONARDO MAONSALE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.966.723 y V-20.197.793, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre se comprometió aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Adicionalmente quedo establecido que en el mes de septiembre de cada año, el padre le comprara los útiles escolares que requiera la niña para el año escolar y la madre comprara los uniformes. También se estableció un Bono Especial Navideño, para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos propios de la época. La obligación de manutención y los bonos adicionales, los aportara el padre de manera puntual los primeros cinco (05) dias de cada mes, mediante depósitos en efectivo en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Mercantil Nº 0105-0065-670065-72458-5. todos los gastos extraordinarios de salud de la niña, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo quedo establecido el aumento automático y proporcional anual del 20%; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA MORA GUTIERREZ y JORGE LEONARDO MAONSALE QUINTERO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.


Exp. Nº 7394
Cherald.-