REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, dieciséis (16) de Abril de dos Mil trece.

202º y 154 º
Asunto Nro. 1108
SOLICITANTE: ANDREA ESTEFANIA GIL ROJAS, venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.482.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de dieciséis años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: ANDREA ESTEFANIA GIL ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de hermana y Tutora de la adolescente OMITIR NOMBRE, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-01-2013, quien solicita se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la Causante JULLY INMACULADA ROJAS QUINTERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.482, se admitió la presente causa y se fijo la audiencia para el día 22-03-2013, a las 03:00 p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios (28 y 29) corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: HILDEBRANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIEGO JOSE GREGO MACHADO, titulares de las cedulas de identidades Nº V-651.103 y V-113.395.786, respectivamente, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la parte solicitante de la adolescente OMITIR NOMBRE, como Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de JULLY INMACULADA ROJAS QUINTERO, antes identificada. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GIL ROJAS y la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, quien en vida respondiera al nombre de JULLY INMACULADA ROJAS QUINTERO. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA


Exp. Nº 01108
Cherald.-