REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUISANA DIAZ DIAZ y DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.167 y V-13.524.176.

ABOGADO ASISTENTE: MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.888

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, 10 y 7 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUISANA DIAZ DIAZ y DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.888. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/04/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/05/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos LUISANA DIAZ DIAZ y DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28/12/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 085. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/03/2013, mediante escrito los ciudadanos LUISANA DIAZ DIAZ y DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LUISANA DIAZ DIAZ y DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/12/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 085. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, se compromete a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.225,00), mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un aumento proporcional del 10% anual, sobre la cantidad fijada. En cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre los fija cada uno en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,00), con su debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos extraordinarios (medicina, hospitalización, educación, útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes, recreación y vestido). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, podrá a visitar a sus hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (16) de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------
LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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