REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
202º y 154 º
Expediente No. 2933

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILCEDY CAROLINA SUESCUN PEÑA y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.047.988 y V-15.621.660, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.134.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos WILCEDY CAROLINA SUESCUN PEÑA y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, seguidamente mediante auto de fecha 19-09-2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27-09-2011, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos WILCEDY CAROLINA SUESCUN PEÑA y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-11-2005, por ante la prefectura Civil de santo Domingo, Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, actualmente registrador Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio cardenal Quintero, del Estado Mérida, según acta N° 10. Manifestaron que procrearon un hijo DORIAN JOSEPH LARUZ SUESCUN, plenamente identificado en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 27-09-2011, el ciudadano DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, asistido de abogado solicito la conversión en divorcio, previa notificación de la cónyuge. Se libro la respectiva boleta de notificación a la ciudadana WILCEDY CAROLINA SUESCUN PEÑA, y el alguacil adscrito a este Despacho la consigno en fecha 25-02-2013, debidamente firmada. Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta, se consigno en fecha 09-04-2013. La Fiscal Décima Quinta abogada YUDY CATHERINA RIVAS, emitió su opinión favorable en esta misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos WILCEDY CAROLINA SUESCUN PEÑA y DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron matrimonio civil el día (26-11-2005) por ante la Prefectura Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligo pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, esta cantidad será aumentada proporcionalmente en un 20% anual. Así mismo se fijaron dos bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, los cuales se aumentaran igualmente cada año en un 20%, el primer bono para el mes de julio que será destinado para el pago de útiles, uniformes e inscripciones escolares y el segundo bono para el mes de diciembre, que será destinados para los gastos de navidad. Dichas cantidades de dinero, serán depositadas en sus debidas oportunidades en una entidad bancaria que posteriormente la madre aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos por medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que se requiera para la salud del niño, será cubierto por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán compartidas de común acuerdo entre los padre, para el caso de que el padre viajara con su hijo fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 2933
Cherald.-