REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º
Asunto Nro. 7121

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA SANTIAGO VERGARA y FRANCISCO VERGARA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.896.771 y V-11.465.938, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.646.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 04 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SANTIAGO VERGARA y FRANCISCO VERGARA VALERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26-11-2005) por ante la Prefectura Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 04 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 19-09-2011, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para el día 27-09-2011, a las 2:00 pm. En fecha 29-01-2013, el ciudadano DANNY JOEL LACRUZ PEÑA, solicito la conversión en divorcio previa notificación a la cónyuge. Se libro la respectiva boleta de notificación a la ciudadana WILCEDY CAROLINA SUESCUN PEÑA, y el alguacil adscrito a este Despacho la consigno en fecha 25-02-2013, debidamente firmada. Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta, se consigno en fecha 09-04-2013. la Fiscal Décima Quinta abogada YUDY CATHERINA RIVAS, emitió su opinión favorable en esta misma fecha.-------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SANTIAGO VERGARA y FRANCISCO VERGARA VALERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SANTIAGO VERGARA y FRANCISCO VERGARA VALERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (26-11-2005) por ante la Prefectura Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 04 y su vto, del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligo pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, esta cantidad será aumentada proporcionalmente en un 20% anual. Así mismo se fijaron dos bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, los cuales se aumentaran igualmente cada año en un 20%, el primer bono para el mes de julio que será destinado para el pago de útiles, uniformes e inscripciones escolares y el segundo bono para el mes de diciembre, que será destinados para los gastos de navidad. Dichas cantidades de dinero, serán depositadas en sus debidas oportunidades en una entidad bancaria que posteriormente la madre aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos por medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que se requiera para la salud del niño, será cubierto por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán compartidas de común acuerdo entre los padre, para el caso de que el padre viajara con su hijo fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 2933
Cherald.-