REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintidós (22) de Abril de dos Mil trece.
203º y 154 º
Asunto Nro. 1113
SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.855.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de doce años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano: JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien solicita se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de la Causante CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.505, Licenciada en Educación; se admitió la presente causa y se fijo la audiencia para el día 12-04-2013, a las 12:30 p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios (16 y 17) corre inserta el acta de la audiencia única donde el solicitante ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: FERNANDA BEATRIZ MENDOZA RANGEL y LIONXO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidades Nº V-10.772.921 y V-9.103.132, respectivamente, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la parte solicitante de la adolescente OMITIR NOMBRE, como Única y Universal Heredera de la causante, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, antes identificada. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hija, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN AIDA GUILLEN RONDON. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº 01113
Cherald.-
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