REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7235
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YURAIMA CAROLINA MAURERA VILLASMIL y VICTOR IVAN VIVAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.500.045 y V-13.086.277, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), titular de la cedula de identidad Nº V-25.004.173 y seis (06) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 15 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YURAIMA CAROLINA MAURERA VILLASMIL y VICTOR IVAN VIVAS ACEVEDO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHRISTIANE ANDREINA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-09-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, la cual riela a los folios 07 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09 y 10, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 26-03-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12-04-2013, a las 11:30 a.m. En fecha 05-04-2013, el alguacil consiga debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta. Seguidamente a los folios 18 y 19, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes YURAIMA CAROLINA MAURERA VILLASMIL y VICTOR IVAN VIVAS ACEVEDO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YURAIMA CAROLINA MAURERA VILLASMIL y VICTOR IVAN VIVAS ACEVEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YURAIMA CAROLINA MAURERA VILLASMIL y VICTOR IVAN VIVAS ACEVEDO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17-09-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de las mismas, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La misma la estableció el padre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada una de las hijas, es decir, que en total les dará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán entregados a la madre dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y será incrementada en un 10% al transcurrir un (01) año, contados a partir de la firme de este divorcio y así sucesivamente aumentara cada año. Igualmente se comprometió a entregar a la madre dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de navidad, el primero de ellos, en el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada una de las hijas, es decir, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el del mes de diciembre les dará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cada una de sus hijas, es decir que en total dará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales serán de igual manera incrementados en un 10% anual y entregados dentro de los quince (15) días del mes que le corresponda. Así mismo en cuanto a los gastos médicos-odontológicos serán sufragados por ambos padre en igualdad de condiciones. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció el régimen abierto, con previa notificación a la madre con por lo menos 24 horas de antelación, siempre y cuando no interfieran en sus estudios, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo compartidas, por mitades iguales decidiendo ellas con quien comparte primero. ASI SE DECIDE.---------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Exp. Nº 7235
Cherald.-
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