REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7252
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ANIBAR RANGEL SANTIAGO y OLEIZA JEREZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.349.917 y V-11.959.965, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y RAFAEL GERMAN QUINTERO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 47.420 y Nº 160.326.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: NORALI ANTONIA RANGEL JEREZ, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.185.466 y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.886.820.
Se recibió el 18 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ANIBAR RANGEL SANTIAGO y OLEIZA JEREZ JEREZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y RAFAEL GERMAN QUINTERO GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07-11-1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela a los folios 02 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres, NORALI ANTONIA RANGEL JEREZ, actualmente mayor de edad, y la adolescente OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 01-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12-04-2013, a las 09:00 a.m. En fecha 05-04-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Noveno. Seguidamente a los folios 11 y 12, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE ANIBAR RANGEL SANTIAGO y OLEIZA JEREZ JEREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ANIBAR RANGEL SANTIAGO y OLEIZA JEREZ JEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANIBAR RANGEL SANTIAGO y OLEIZA JEREZ JEREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (07-11-1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre continuara aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, como se ha venido haciendo hasta ahora. Así mismo convinieron que el monto de la obligación de manutención así como los bonos especiales, se incrementaran en un 10% anualmente. Con respecto a los demás gastos que corresponden todo lo relativo al vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen de convivencia abierto y a favor de la adolescente, sin restricciones de ninguna naturaleza. ASI SE DECIDE.--------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. --------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7252
Cherald.-
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