REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de abril de 2013

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 15 de abril de 2013 presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ALBA MARINA NEWMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, asistiendo en este acto al ciudadano EMIRO JOSE QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.817 quien actúa en su condición de legitimo padre del niño OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad; manifiestan: “…Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), nació su hijo el niño OMITIR NOMBRE, quien también es hijo de la ciudadana ISABEL CRISTINA GAGO MARRUFFO, quien es venezolana y es Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.687, tal y como consta del acta de nacimiento Nº 784 de fecha 30-03-2011. Siendo el caso que la misma al quedar embarazada, en el año 2010, se fue a vivir a Barquisimeto, Estado Lara, por sugerencia de la madre, naciendo nuestro hijo el día 17-02-2011, fecha en la cual me traslade a esa ciudad a conocer a mi hijo y retornando a esta ciudad de Mérida, siendo mi hijo presentado por su madre, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el día 30-03-2011, posterior a eso la madre de mi hijo se vino a Mérida y convivimos juntos hasta el mes de diciembre del año 2012. Por razones de distancia y laborales, durante el tiempo que vivimos juntos fue imposible viajar a Barquisimeto a reconocer a mi hijo lo cual pude hacer fue en el mes de Febrero del 2013, tal y como consta en el acta de nacimiento anteriormente identificada. Pero es el caso que la madre de mi hijo al enterarse que ya había cumplido con mi obligación de reconocerlo y por cuanto ella goza tanto de la nacionalidad venezolana como de la española, me ha venido amenazado firmemente con llevarse al niño a España para impedirme el contacto con mi hijo, lo cual veo con gran probabilidad por cuanto la familia materna de mi hijo es de nacionalidad española y tienen familiares en ese país y antes de yo reconocer voluntariamente a mi hijo su madre la ciudadana ISABEL CRISTINA GAGO MARRUFFO, tramito y obtuvo el pasaporte del niño en el cual solo está establecida la filiación materna…”--------------------------------------
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales a y g del parágrafo primero, solicitando a este honorable Tribunal MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN. --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Medida de Prohibición de salida del país de mi hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad.------------------
SEGUNDO: Retención del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de mi hijo el niño OMITIR NOMBRE. Las medidas que anteceden tienen como objeto evitar que mi hijo sea trasladado sin mi autorización fuera del país y de esa manera se violente el derecho reciproco que nos asiste a ambos a la Convivencia Familiar, siendo estas Medidas previas a la solicitud de un Régimen de Convivencia Familiar que solicitaré dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. -------------------
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:-------------------------------------
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo: --------------------------------------------------------------------
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano EMIRO JOSE QUINTERO CALDERON, padre del niño de autos, teme que la madre de su hijo se lo lleve a España para impedirle el contacto directo con él, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, DECRETA: PRIMERO: Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del niño OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad. SEGUNDO: RETENCION DEL PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela del niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia se acuerda oficiar a las autoridades competentes a los fines del ejecútese de las medidas antes decretadas. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. Líbrense Oficios. Cúmplase.--------------------------------------------

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). ------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ