REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida veinticuatro (24) de abril de dos mil trece.

203º y 154 º

EXP. Nº 6438.

SOLICITANTE: JUAN CARLOS JACOME CAIZA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad para Extranjeros Nº E-84.497.636, domiciliado en este ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.643.056.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud introducida por ante este Tribunal, por el ciudadano JUAN CARLOS JACOME CAIZA, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en el Registrador Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 108. Manifiesta el solicitante que al momento de asentar en los libros correspondientes, la partida de nacimiento de su hija, se cometió el siguiente error: PRIMERO: al momento de identificar al padre de la adolescente de autos, colocaron como número de cedula Nº V-81.425.323; siendo lo correcto: E-84.497.636; error éste que aparece tanto en el Libro original del Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en los libros llevados por ante el Registrador Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente………...................................................................................
Admitida la presente solicitud este Tribunal le dio entrada, acordó sustanciar el presente procedimiento en FORMA SUMARIA y se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, por evidenciarse que hubo un error involuntario al momento de la inserción del acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, demostrado por documentos públicos presentados por el solicitante en este procedimiento, los cuales corren agregados a estas actuaciones………………………………………………………………………... En tal virtud este Circuito Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante del Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en los libros llevados por ante el Registrador Principal del Estado Mérida bajo el Nº 108, a fin de que aparezca así: PRIMERO: al momento de identificar al padre de la adolescente de autos, colocaron como número de cedula Nº V-81.425.323; siendo lo correcto: E-84.497.636. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE. COPIESE Y PUBLÍQUESE…………………………………………....
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp. Nº 6438
Cherald.-