REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7261
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARY EUGENIA MOLINA CARRERO y JONATHAN EDMUNDO MONASTERIO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.525.076 y V-12.382.609, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, de la cedula de identidad Nº V-29.622.790.
Se recibió el 19 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARY EUGENIA MOLINA CARRERO y JONATHAN EDMUNDO MONASTERIO GUANIPA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15-09-2001) por ante El Juzgado primero de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela a los folios 04 y su vto y 05., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vto., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 02-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16-04-2013, a las 09:00 a.m. En fecha 09-04-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Noveno. Seguidamente a los folios 16 y 17, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MARY EUGENIA MOLINA CARRERO y JONATHAN EDMUNDO MONASTERIO GUANIPA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARY EUGENIA MOLINA CARRERO y JONATHAN EDMUNDO MONASTERIO GUANIPA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARY EUGENIA MOLINA CARRERO y JONATHAN EDMUNDO MONASTERIO GUANIPA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (15-09-2001) por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales convinieron en depositarlos en la cuenta corriente Nº 0108 01 15 010100057846, del Banco Provincial, a nombre de la madre, todos los primeros cinco (05) días de cada mes y dicha suma de dinero será pagada por mensualidades consecutivas y por adelantadas, la cual se incrementara en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente convinieron en que cada uno de los padres aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasional las festividades navideñas, la educación, consultas medicas, los gastos en medicinas, vacaciones y cualquier otro gasto que vaya en beneficio y bienestar del niño, por ser un gasto de responsabilidad compartida. Igualmente se estableció un monto como bono que el padre aportara para el mes de agosto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20% anualmente, sobre la base de la obligación fijada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre continuara manteniendo comunicación con su hijo mediante medios telefónicos, telegráficos, epistolares y computarizados, el padre podrá ir diariamente encontrarse con su hijo en horas que no perturben sus estudios y su descanso, y los fines de semana y periodos vacacionales podrán permanecer con su hijo en actividades inherentes a su condición humana. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7261
Cherald.-
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