REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 3913
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIME ALBERTO ANGULO LEON y CARLINA LORENA RIVAS GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.517.991 y V-15.466.109, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.504.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JAIME ALBERTO ANGULO LEON y CARLINA LORENA RIVAS GOTOPO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, seguidamente mediante auto de fecha 07-12-2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21-12-2011, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JAIME ALBERTO ANGULO LEON y CARLINA LORENA RIVAS GOTOPO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-02-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 6. Manifestaron que procrearon dos hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 05-02-2013, el ciudadano JAIME ALBERTO ANGULO LEON, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge. En fecha 13-02-2013, se libro boleta de notificación a la ciudadana CARLINA LORENA RIVAS GOTOPO. En fecha 21-02-2013, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARLINA LORENA RIVAS GOTOPO. En fecha 11-04-2013, se libro boleta a la fiscal Novena, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 17-04-2013. -------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JAIME ALBERTO ANGULO LEON y CARLINA LORENA RIVAS GOTOPO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15-02-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se obligo a depositar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mas un bono en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para coadyuvar en los gastos navideños, dichas cantidades de dinero tendrán un ajuste automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, y serán depositados en una cuenta de ahorros aperturaza por la madre en un banco de la ciudad a nombre de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se mantendrá de forma abierta, tal como se viene ejecutando desde el momento de la separación, es decir, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos en cualquier día del año y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de recreación. En vacaciones de mutuo acuerdo se tomara en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños. CUARTO: Igualmente las partes manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles.---------------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 3913
Cherald.-
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