REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR RAFAEL MORALES SALGUEDO y ALEJANDRINA MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.230.051 y V-8.014.889, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.638.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.560.683.

Se recibió el 25 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTOR RAFAEL MORALES SALGUEDO y ALEJANDRINA MENDEZ MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en OMITIR NOMBRE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22-01-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 03 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre, OMITIR NOMBRE, identificada en autos, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vto., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 01-03-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-03-2013, a las 03:00 p.m. En fecha 14-03-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta. En fecha 15-03-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 17-04-2013, a las 2:30 pm. Seguidamente a los folios 15 y 16, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes VICTOR RAFAEL MORALES SALGUEDO y ALEJANDRINA MENDEZ MARQUEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR RAFAEL MORALES SALGUEDO y ALEJANDRINA MENDEZ MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR RAFAEL MORALES SALGUEDO y ALEJANDRINA MENDEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (22-01-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050065600065776143, Banco Mercantil, a nombre de la madre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente al Bono Especial del mes de agosto por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas; dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta antes mencionada, las cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes y previendo un aumento del 10% anual sobre los montos establecidos. El padre se encuentra conciente que a medida que crece su hija sus necesidades serán mayores y se comprometió igualmente en cumplir con todos los pagos referentes a la inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, gastos de medicinas, servicios de odontología y todo lo que requiera para el desarrollo integral, social y bienestar general de la adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen abierto, a los fines de garantizar y mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se obligaron recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticinco (25) de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 7087
Cherald.-