REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de Abril de 2013.
202º y 153º
Asunto Nro. 06632
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY Y ALEXANDER CASTELLANOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.911.013 y V-9.323.780, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.457
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: GENESIS ALEXANDRA CASTELLANOS DURAN, OMITIR NOMBRES venezolanos, de diecinueve (19) catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Se recibió el día catorce (14) de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ADRIANA DURAN ECHEVERRY Y ALEXANDER CASTELLANOS SUAREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Abril del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz , Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 90, la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: GENESIS ALEXANDRA CASTELLANOS DURAN, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 10, y sus respectivos vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 18/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/01/2013 a las 02:00 de la tarde. Seguidamente en el folio 18 se acuerda diferir la audiencia para el 18/03/2013 motivado al apertura del año judicial a relanzarse en la sede del TSJ en la ciudad de caracas; posteriormente en diligencia inserta al folio 20 una de las partes solicita diferir la audiencia que estaba pautada para el 18/02/2013 motivado a actividades que debe cumplir para dicha fecha por lo que se fija nueva fecha para el 27-02-2013 a las 02:30pm. Seguidamente en los folios 23 y 24 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY Y ALEXANDER CASTELLANOS SUAREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY Y ALEXANDER CASTELLANOS SUAREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY Y ALEXANDER CASTELLANOS SUAREZ, identificados en autos, en fecha (02) de abril del año (1993), por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Mercedes Díaz , Municipio Valera del Estado Trujillo según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080334900100076647, del Banco Provincial, a nombre de la madre y los mismo tendrán un incremento cada año del 20% a partir de la fecha de la sentencia de la disolución del vinculo matrimonial, y un bono especial para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de tres mil bolívares cada mes, con un incremento del 20%, en cuanto a los gastos de educación y salud ambos padres se obligan a aportar el 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, establecido de mutuo acuerdo por ambos padres en busca de lo más conveniente para el crecimiento, bienestar psíquico de los hijos, donde no se le perturbe el desarrollo de las actividades normales. Así se decide.------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
El SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Yg
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