REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 154 º

ASUNTO Nro. 01748

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LIGIA ELIZABETH BOUQUET DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.143, domiciliada en Residencias Bella Estancia, torre “A”, piso 5, apto 5-3, sector el Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: MARCOS TULIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.315, domiciliado en Mérida, en Residencias Bella Estancia, torre “A”, piso 5, apto 5-3, sector el Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.926.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 01748 de DIVORCIO ORDINARIO, presentado en fecha 24-02-2011, por la ciudadana LIGIA ELIZABETH BOUQUET DUGARTE, debidamente asistida por la Abogada CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, plenamente identificadas en autos. En fecha 24/02/2012 el Tribunal dio por recibida la solicitud y le dio entrada. En fecha 01-03-2011, la admitió, acordando citar mediante boleta de notificación al ciudadano MARCOS TULIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, e igualmente acordó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05-04-2011, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta sin firmar por el ciudadano MARCOS TULIO MONTILLA, plenamente identificado en autos.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 05-04-2011, donde el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia y boleta sin firmar del ciudadano MARCOS TULIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 05-04-2011, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LIGIA ELIZABETH BOUQUET DUGARTE, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana LIGIA ELIZABETH BOUQUET DUGARTE, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante--------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SNACHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.




Ngr/01748