REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece.

202º y 153 º
Asunto Nro. 01073
SOLICITANTES: ORLANDO RIVAS UZACTEGUI y BLANCA CATALINA UZACTEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-8.024.661 y V-2.451.214
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXIS VERGARA RODRÌGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.967.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE ALEXIS VERGARA RODRÌGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.967, actuando en nombre y en representación los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZACTEGUI y BLANCA CATALINA UZACTEGUI DAVILA, quienes a su vez actúan en representación de su sobrina y nieta OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la causante ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGUI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.322.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZACTEGUI y BLANCA CATALINA UZACTEGUI DAVILA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de catorce (14)años y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad, en su condición de hijas, como Únicas y Universales Herederas de la causante quien en vida respondiera al nombre de ISABEL TERESA RIVAS UZACATEUI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.322..
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de ISABEL TERESA RIVAS UZACATEUI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.322, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


El SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ