REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de Abril de 2013.
202º y 153º
Asunto Nro. 06825
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROEL LEANDRO ALCEDO VILLALBA Y LISBETH DEL VALLE RANGEL DE ALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.445.085 y V-15.755.381, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS GERARDO ANGULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.946
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad.
Se recibió el día veinticinco (25) de enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ROEL LEANDRO ALCEDO VILLALBA Y LISBETH DEL VALLE RANGEL DE ALCEDO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Febrero del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al folio 06, y sus respectivo vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-
En fecha 29/04/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/02/2013 a las 09:30 de la mañana. Seguidamente en el folio 13 se acuerda diferir la audiencia para el 08/03/2013 por cuanto una de las partes se le fue imposible asistir. Posteriormente en auto de fecha 11/03/2013 se acordó nuevamente diferir la audiencia motivado a la desaparición física de nuestro Presidente de la Republica HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS y la misma fue fijada para el 26-03-2013 a las 03:15pm. Seguidamente en los folios 15 y 16 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ROEL LEANDRO ALCEDO VILLALBA Y LISBETH DEL VALLE RANGEL DE ALCEDO,ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROEL LEANDRO ALCEDO VILLALBA Y LISBETH DEL VALLE RANGEL DE ALCEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROEL LEANDRO ALCEDO VILLALBA Y LISBETH DEL VALLE RANGEL DE ALCEDO, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de Febrero del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin. Cuya cantidad tendrá un aumento proporcional del 10%. Y aportara los bonos especiales en Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), cada uno. Al niño, cantidad esta que tendrá un aumento del 10% y coadyuvará en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud y mejor formación moral material del niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, podrá visitarla siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de la educación; respecto al tiempo de vacaciones tendrán que compartir en mitad dichos periodos la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas conforme al Art. 385 y 358 de la LOPNNA. Durante la unión conyugal NO adquirieron bienes. Así se decide.------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
El SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Yg
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