REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
202º y 154 º
Expediente No. 20314
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS RIVAS ZAMBRANO y DESIRED DEL CARMEN CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.500.221 y V-18.797.808, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.142
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS ZAMBRANO y DESIRED DEL CARMEN CERRADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, seguidamente mediante auto de fecha 06-11-2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16-02-2009, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS ZAMBRANO y DESIRED DEL CARMEN CERRADA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-03-2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 04. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 16-10-2012, la ciudadana DESIRED DEL CARMEN CERRADA, asistida de abogado solicito la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge. En fecha 07-02-2012, se libro boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS RIVAS ZAMBRANO, en fecha 18-03-2013, el ciudadano antes mencionado, compareció a darse por notificado mediante diligencia, asistido por el abogado FRANCISCO GOMEZ. En fecha 21-03-2013, se libro boleta a la fiscal Décima Quinta, quien firmo y se consigno
18-03-2013, mediante diligencia los ciudadanos YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS y YOSELYN TERESA RONDON OCANTO, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 04-02-2013, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección, a fin de que se decrete la separación de cuerpos. En fecha 01-04-2013, se consigna la respectiva boleta debidamente firmada.--------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.---------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS y YOSELYN TERESA RONDON OCANTO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09-05-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, se obliga en lo adelante a suministrarle a la Niña OMITIR NOMBRES , una suma, acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta, Banco indique la madre, de manera mensual. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre otorgara los DOS (2) BONOS ESPECIALES a su hija, uno correspondiente al mes de Septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de Diciembre, para a los fines de la época navideña cuya cantidad es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, los cuales depositará a la misma cuenta ya indicada de la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el Artículo 369 ejusdem, ya que el padre está consciente que a medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención de la niña de acuerdo con la Ley, e igualmente se conviene que el monto de la Obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de su hija. Así, el padre y la madre en igual medida proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la adolescente así como también contribuirán a la educación de la misma pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. TERCERO: El mismo se establecerá Abierto, de conformidad con lo establecido en los Art. 27, 385, 386 y 387 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que significa que el padre YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, podrá visitar a su hija, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de embriaguez. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que la niña tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece (imitación alguna para compartir cada progenitor con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hija ni sus actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones convenimos en un régimen especial: En las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán éstas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos del presente documento, es decir, que en los vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, (los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que esta Separación de Cuerpos y de Bienes afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. ASI SE DECIDE.--------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 3449
Cherald.-
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