REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 154º
ASUNTO: 03964
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.758, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.----------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.805.727, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.------
BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, quien actúa como progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 13/12/2011, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 16/12/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 19/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 19/01/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó Boleta de Notificación sin firmar por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, en vista de no poder hacer efectiva la misma, devuelve igualmente copias certificadas del libelo de la demanda para fines legales correspondientes.
En fecha 06/01/2012, la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, consignó diligencia mediante la cual aporta dirección del demandado de autos, a objeto que se acuerde librar nueva notificación.
En fecha 09/02/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acordó librar nuevos recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 17/02/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó Boleta de Notificación sin firmar por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, en vista de no poder hacer efectiva la misma, devuelve igualmente copias certificadas del libelo de la demanda para fines legales correspondientes.
En fecha 02/03/2012, la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, solicita la notificación del demandado de autos mediante una sola publicación de un cartel en un diario local.
En fecha 07/03/2012, la Jueza Titular, Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento e la presente causa.
En fecha 07/03/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar el respectivo Cartel de Notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS.
En fecha 09/03/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta a la Juez de haber hecho entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, quien firmo copia del mismo como constancia de haberlo recibido para su publicación.
En fecha 13/03/2012, la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación.
En fecha 07/05/2012, la parte actora solicita se le nombre Defensor Judicial al demandado de autos.
En fecha 10/05/2012, el Tribunal acordó conforme lo solicitado por la parte actora, librar Boleta de Notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a fin de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
En fecha 17/05/2012, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial del demandado de autos, prestando el debido juramento de Ley y jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
En fecha 01/06/2012, la parte actora solicito se acuerde librar los recaudos para la notificación de la Defensora Judicial del demandado de autos, para lo cual consignó los respectivos emolumentos, y así dar continuidad al presente procedimiento.
En fecha 22/06/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS.
Consta a los folios 54 y 55, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS.
En fecha 16/07/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 18/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/08/2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m). Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 02/08/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/08/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/10/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 09/08/2012, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 13/08/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/09/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/10/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se prolongo la audiencia para el 29/10/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 29/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se prolongo la audiencia para el 27/11/2012, a las 10:30 a.m.
En fecha 27/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 05/12/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/01/2013, constatada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 486 segundo párrafo de la Ley Especial, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia , a tales efectos la fijó para el 06/03/2013 a la 01.00 p.m, exhortando a la Defensora hacer comparecer a la niña de autos el día y hora antes indicado, a fin de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada por la instancia judicial.
En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, para el día 03/04/2013, a la 1:00 p.m, motivado al Luto Nacional decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la desaparición física del Presidente de la República, según Circular J.R.- Nº 0002-2013, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Asimismo, se exhorto a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 03/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acudió ante el despacho de la Defensa Pública con la finalidad de solicitar orientación en cuanto a la fijación del quantum de la obligación de manutención y bonos a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en virtud de que el padre de la niña y ella no han podido lograr un acuerdo en su beneficio, por lo que se presento con los requisitos necesarios por ante la Defensa Pública, para demandar la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, quien desde que se fue del hogar hace aproximadamente dos meses, se niega de manera voluntaria a brindarles el sustento, el vestido y la atención debida, teniendo las posibilidades económicas por cuanto él es mecánico y trabaja en la misma casa donde vive, pues en ese lugar funciona el taller mecánico, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: 1.- Se fije la Obligación de Manutención que debe cumplir el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES cada uno, con la finalidad de cubrir parte de los gastos escolares y de la época navideña. 3.- Se acuerde que la Obligación de Manutención y los Bonos, tengan un incremento anual del 15%. 4.- Solicita que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela Nº 0102-0441-160100023027 a nombre de la progenitora de la niña de autos. Igualmente solicita las siguientes Medidas Preventivas: 1.- Se fije la Obligación de Manutención Provisional, a favor de la niña hasta tanto se dicte sentencia definitiva, y que dicho monto sea depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada. 2.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna el Tribunal para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, bonos y beneficios a favor de la niña.
B.- PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando: Que en tres oportunidades conversó vía telefónica, exactamente al Nº Cel. 0416-2708510, por no conocer un lugar de residencia fija del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO y le comentó sobre el procedimiento que le sigue la demandante, quedando comprometido a asistir a las audiencias. Pero no ha sido así, lo que toma como negativa para querer solventar la situación de la niña de autos de manera amistosa, por lo que estando dentro del lapso legal previsto para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal, realiza en razón del cargo recaído en ella y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, refiere que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que su representado no ha querido entrevistarse con ella a pesar de haber conversado con él.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2345, a nombre de OMITIR NOMBRE hija de CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, suscrita por la Registradora Civil con el carácter de Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 05. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Original de la Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la ciudadana LEYDA BRAVO DE PEÑA, Directora del Núcleo Escolar Rural Nº 024-574 del Municipio Sucre Estado Mérida, donde se hace constar que la alumna OMITIR NOMBRE ROMERO, es estudiante regular de dicho plantel, inserta al folio 06, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------------------------
TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2345, a nombre de OMITIR NOMBRE hija de CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, suscrita por la Registradora Civil con el carácter de Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 05. 2.- Original de la Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la ciudadana LEYDA BRAVO DE PEÑA, Directora del Núcleo Escolar Rural Nº 024-574 del Municipio Sucre Estado Mérida, inserta al folio 06. Documentales incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandado y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la mencionada niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de una niña de cuatro (04) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.758, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, ABOG. MARGUILY PULIDO GUILLEN, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.727, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida niña de autos, hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0102-0441-160100023027del Banco Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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