REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 154º

ASUNTO: 05774

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION), a solicitud de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.800, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------

DEMANDADO: ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.145, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----

BENEFICIARIO: El niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION), a solicitud de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/09/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 21/09/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, fue debidamente notificado.

En fecha 16/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29/10/2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m). Debiendo los progenitores comparecer en compañía del niño de autos a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/10/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se dejó constancia que no se escuchó al niño debido a su condición especial. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29/10/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/11/2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 07/11/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/11/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/11/2012, el Tribunal visto el computo realizado por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, acordó: Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el 23/11/2012. Segundo: Por auto separado el Tribunal fijará el día de la audiencia.

En fecha 26/11/2012, vencido el lapso establecido en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/11/2012, a las 12:00 del medio día.

En fecha 30/11/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijó la Obligación de Manutención de manera provisional en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como, la entrega del beneficio de juguetes navideños que le correspondan al niño de autos, se prolongo la audiencia para el 18/01/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/01/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 28/02/2013, a las 10.00 a.m.

En fecha 28/02/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se declaro concluida la audiencia.

En fecha 01/03/2013, vista el acta de culminación de la Fase de Sustanciación inserta a los folios 75 al 80, en consecuencia, se acuerda dejar expresa constancia de la culminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2013, día y hora fijado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 17 de agosto del año 2012, se hizo presente ante el despacho la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, en su condición de madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del niño en referencia, en contra del ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.145, casado, servidor público, con domicilio laboral en la Comandancia General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, adscrito a dicho ente con el cargo de Supervisor Jefe. Refiere la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, que el padre de su hijo OMITIR NOMBRE, desde la concepción del niño se desentendió de toda responsabilidad económica y afectiva, mostrándose indiferente, al extremo que tuvo que iniciar procedimiento judicial por ante el extinto Tribunal de Protección en el año 2011, para lograr el reconocimiento de paternidad, siendo desde entonces los aportes económicos realizados insuficientes y eventuales, mostrándose el demandado insensible ante la condición especial de su hijo, quien fue diagnosticado con Espectro Autismo, lo que amerita tratamiento permanente, terapias, dietas y atención especial, entre otros aspectos, destaca que el niño estudia en el Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Andes, y requiere para sufragar el pago del transporte escolar. Resalta la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, que el padre de su hijo goza de un salario fijo, debido a que labora como Servidor Público, adscrito a la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, razón por la cual requiere de su contribución , es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del niño OMITIR NOMBRE, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, en tal sentido solicita: 1.- Se fije la Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes de septiembre de cada año, y el segundo por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a pagar los primeros días del mes de diciembre de cada año, ambos bonos mediante descuento directo de nómina. 3.- Se incluya al niño en todos los beneficios como prima por hijo, ayuda escolar, juguete navideño y sean entregados directamente a la madre. De igual modo pide al Tribunal se pronuncie sobre los gastos del área salud que no sean cubiertos por seguros laborales del progenitor. Finalmente pide se establezca de conformidad con el artículo 466-B de la LOPNNA, una obligación de Manutención Provisional, con sistema de descuento directo de nómina, mientras el Tribunal determina el monto definitivo de la misma, a cuyos efectos consignó constancia de ingresos del obligado alimentario, por cuanto la actitud precedente del progenitor evidencian que de forma voluntaria no realizará ningún aporte económico.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ---------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, en su condición de progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su condición de salud. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta Nº 330 de fecha 17-08-12, que riela al folio 3 y su vuelto suscrita en sede Fiscal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, Nº 231, del año 2003, emanada de la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ y ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. 3.- Constancia original de ingreso del demandado emanada de la Dirección del Poder Popular de la Policía Sección Nómina y anexo correspondiente inserta a los folios 5 y 6, de la misma se desprende que el referido Servidor Público tiene una relación de dependencia laboral y posee capacidad económica, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 4.- Original de constancia de estudios del niño OMITIR NOMBRE, que riela inserta al folio 08, emanada del Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Andes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño está en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Original de Constancia de ingresos de la progenitora, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio 09, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- copia simple de Informe médico del paciente OMITIR NOMBRE, suscrito por la Médico Pediatra, Neurólogo Infantil Dra. GLORIA TRINIDAD MARQUEZ, en fecha 17-07-2012, que riela al folio 27 y copia simple de Informe psicopedagógico final a nombre de OMITIR NOMBRE de fecha 30 de junio del 2012, suscrita por la Directora Encargada docente del nivel y la A.T.O. del Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Andes, Mérida, Estado Mérida, que riela del folio 28 al 30, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, de las mismas se desprende que el niño de autos ha sido valorado por especialistas en el área, que presenta “…Diversidad Funcional (RM), con patologías asociadas como: disritmia cerebral, autismo infantil y trastornos del leguaje. Recibe tratamiento farmacológico indicado por especialista de Neuropediatría…”,por lo que esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 7.- Original de constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida en fecha 06 de noviembre del 2012, suscrita por la Directora encargada del Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Andes, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 31, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño está en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 8.- Copia simple de constancia a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Pediatra Neurólogo Infantil en fecha 22-07-2011 inserta al folio al 32 y sus anexos en copias simples del folio 33 al 37, y facturas originales del 38 al 40, documentales que esta juzgadora valora como indicios que adminiculadas con otras probanzas evidencian que el referido niño tiene gastos por conceptos médicos, medicinas para garantizar su salud, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 9.- Documentos en fotocopia relacionado con las erogaciones necesarias para atender el derecho de educación especial que tiene el niño OMITIR NOMBRE que rielan a los folios 41 al 46 y documentos originales insertos del 47 al 54, documentales que esta juzgadora valora como indicios que adminiculadas con otras probanzas evidencian que el referido niño tiene gastos en el área de formación para garantizar su derecho a la educación, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 10.- Constancia original de la existencia de un crédito personal de la modalidad hipotecario, suscrito por el Director del IPASME Mérida, que riela al folio 55, prueba impertinente que no tiene relación con los hechos ventilados en la presente causa, por lo que esta juzgadora desecha y no le atribuye valor probatorio. 11.- Originales de facturas y recibos de pago servicios básicos, que rielan a los folios del 56 al 60 y facturas y recibos en fotocopia insertos del 61 al 67, documentales que esta juzgadora valora como indicios que adminiculadas con otras probanzas evidencian que la progenitora del niño incurre en gastos necesarios para garantizarle al niño de autos su derecho a un nivel de vida adecuado, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
1.- Comunicación signada NOM-404-010115 de fecha 19 de diciembre del 2012, suscrita por el Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acusando recibo de la comunicación Nº 5357 de fecha 30 de noviembre del 2012, referente a la Obligación de Manutención expediente Nº 5774, inserto al folio 14 del Cuaderno de Medidas, de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, identificado en autos, tiene una relación de dependencia, posee capacidad económica y su ente empleador manifiesta su disposición de cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (09) años de edad, quien presenta “…Diversidad Funcional (RM), con patologías asociadas como: disritmia cerebral, autismo infantil y trastornos del leguaje. Recibe tratamiento farmacológico indicado por especialista de Neuropediatría…”, condiciones por la que consideró quien decide, que en la oportunidad de escuchar su opinión se prescindiera de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL y ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, posee diversidad funcional con patologías asociadas como disritmia cerebral, autismo infantil y trastornos del lenguaje, convive junto a su madre quien ejerce la custodia, que motivado a su situación de salud debe acudir a centros educativos especiales, que requiere tratamientos médicos, medicinas de forma periódica, que su progenitora es quien suministra los recursos para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado y su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades del niño de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. En el caso de marras, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades del niño requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, demostrado como ha sido que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral como Servidor Público Policial, Supervisor Jefe, adscrito a la Dirección del Poder Popular de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, generando ingresos mensuales que sobrepasan dos sueldos mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.047.48), por lo que el demandado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION), a solicitud de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.800, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.145, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al setenta y tres con veintiséis por ciento (73,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ, identificado en autos, como Servidor Público Policial, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-0105-57-0200133510 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del Servidor Público Policial ciudadano ALBINO SANCHEZ ALBORNOZ. Que la prima por hijo, cesta juguetes, ayuda escolar y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ALTUVE RANGEL, identificada en autos. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2012. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim