REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 154º
ASUNTO: 04889
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, a solicitud de la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.541, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------
DEMANDADO: ELIBERTO MOLINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.769, domiciliado en Mérida Estado Mérida.-----------
BENEFICIARIA: La adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, a solicitud de la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 23/04/2013, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 25/04/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer a la audiencia en compañía de la niña de autos.
Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/05/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 14/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 22/05/2012, a las doce del mediodía (12:00 m). Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer a la referida audiencia a la adolescente de autos a los fines de que manifieste su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/05/2012, acuerda: Primero: Dejar sin efecto el día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Segundo: De conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 04/06/2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Exhortándose a la parte demandante hacer comparecer a la referida audiencia a la adolescente de autos a los fines de que manifieste su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 05/06/2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para que comparezcan las partes para el día 22/06/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 22/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, en compañía de su hija OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22/06/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 04/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/07/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/07/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 24/09/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 25/09/2012, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/10/2012, a las 10.00 a.m.
En fecha 23/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 06/11/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 06/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se declaro concluida la audiencia.
En fecha 21/11/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/01/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 18/02/2013, a las 9.00 a.m.
En fecha 18/02/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, visto que no se presentó la adolescente de autos a emitir su opinión, y siendo los derechos de los niños, niñas y adolescentes de carácter constitucional, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 80 de la Ley Especial, en consecuencia, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, para el día 07/03/2013, a las 9.00 a.m, exhortándose a la progenitora y a la representante del Ministerio Público, a los fines de hacer efectiva la presencia de la referida adolescente, quedando las partes notificadas de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria para el día 08/04/2013, a las 9:00 a.m, motivado al Luto Nacional decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la desaparición física del Presidente de la República, según Circular J.R.- Nº 0002-2013, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Exhortándose a los progenitores a presentar a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 14/02/2012, la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, acudió ante la representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer en quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la prenombrada niña, conforme lo establecido en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . El 19/03/2011 (sic), compareció ante el despacho junto a la solicitante el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, a los fines de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, por su parte el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, manifestó no establecer acuerdos de manutención, por no poseer trabajo en los actuales momentos, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: Primero: Se fije en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales el monto que el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, debe pagar mensualmente a la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, como Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Segundo: Se fije en MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de Bono Especial Escolar, en agosto de cada año, que debe pagar el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Tercero: Se fije en MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de Bono Especial Navideño, en diciembre de cada año, que debe pagar el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Cuarto: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un treinta por ciento (30%). Quinto: Se fije que el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera la niña OMITIR NOMBRE. Sexto: Se decrete Medida Preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO suministre a la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a favor de la niña OMITIR NOMBRE. Séptimo: Se disponga que los montos antes señalados, se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta corriente Nº 010500923810921 del Banco Mercantil.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, quien actuó en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, progenitora de la adolescente de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 443 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de ELIBERTO MOLINA CASTRO y LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, inserta del folio 4 al folio 5 y sus respectivos vueltos, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos ELIBERTO MOLINA CASTRO y LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con doce (12) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original de la constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, cursante del 5to grado de educación básica, año escolar 2011 - 2012 suscrita por el Director Encargado de la Unidad Educativa San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 27, de la misma se desprende que la mencionada niña se encuentra inscrita en el sistema escolar formal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 3.- Constancia de Trabajo de la progenitora de la adolescente ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, inserta al folio 28, documento privado que no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, del mismo se desprende que la progenitora de la niña de autos, se encuentra inserta en el mercado laboral, generando ingresos que contribuyen a la manutención de su hija, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450, literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.
A.- DOCUEMENTALES:
1.- Acta de audiencia conciliatoria suscrita por los ciudadanos ELIBERTO MOLINA CASTRO Y LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, progenitores de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, ante la representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo del 2012, inserta al folio 3 y su vuelto, de la misma se desprende que el progenitor de la niña de autos es comerciante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. Así se declara. -------------------------------------------------
En cuanto a las siguientes documentales: 1.- Acta de reunión conciliatoria llevada a cabo en el Despacho Fiscal, de fecha 19-03-2012, la misma no fue materializada en su debida oportunidad por lo que no se negó la incorporación a petición de la parte actora, incorporándose de oficio y valorándose ut supra. 2.- Estimación de gastos efectuados por la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO en relación con los gastos de su hija OMITIR NOMBRE, inserta al folio 26, documental que no fue materializada en su oportunidad, por lo que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
En cuanto a las ciudadanas MARIALY ENDDERINA GOMEZ ROA, MARIA LAURA PADREAÑEZ ARAQUE, fueron promovidas como testigos en la Audiencia Prelimar, sin embargo, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, no habiendo sido incorporados sus testimonios, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO y ELIBERTO MOLINA CASTRO identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien s0entencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la mencionada adolescente, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la adolescente de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO y ELIBERTO MOLINA CASTRO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, a solicitud de la ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.541, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.769, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida adolescente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ELIBERTO MOLINA CASTRO, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida adolescente de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050092381092105816 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana LORENY YUSELHI ERAZO QUINTERO, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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